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TSJ

AS/0201/2026

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Asesinato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 201/2026 Sucre, 09 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso : Potosí 20/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Cristina Mamani Quispe y Gustavo Esquivel Bernal Parte acusada : Benigno Fernando Quispe Quisbert, Alexander Arismendi Hinojosa, Willy Israel Ayala Bueno, Luz Virginia Mamani Rodríguez y Kevin Javier Cárdenas Ramírez.

Delitos : Secuestro, Privación de Libertad, Robo, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Tenencia o Porte o Portación llícita y Tenencia y Tentativa de Asesinato, arts. 334, 292, 331, 332 ines. 1), 2) y 3), 132, 141 Bis, 252 y 8 del Código Penal (CP) I.VISTOS:

Por memorial de casación presentado el 27 de marzo de 2025, cursante de fs. 760 a 767, Benigno Fernando Quispe Quisbert, impugna el Auto de Vista 3/2025 de 13 de enero, de fs. 710 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cristina Mamani Quispe y Gustavo Esquivel Bernal en su contra y Alexander Arismendi Hinojosa, Willy Israel Ayala Bueno, Luz Virginia Mamani Rodríguez y Kevin Javier Cárdenas Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Privación de Libertad, Robo, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Tenencia o Porte o Portación llícita y Tenencia y Tentativa de Asesinato, previstos en los arts. 334, 292, 331, 332 incs. 1), 2) y 3), 132, 141 Bis y 252 con relación al art. 8 del CP.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2022 de 21 de marzo, de fs. 429 a 445 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a:

Benigno Fernando Quispe Quisbert, autor y culpable de los delitos de Secuestro, Privación de Libertad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 334, 292 y 331 con la agravante establecida en el art. 332 incs.1) y 2) del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio. Alexander Arismendi Hinojosa, autor y culpable de los delitos de Secuestro, Privación de Libertad, Robo Agravado y Organización Criminal en calidad de participante (sic), previstos y sancionados por los arts. 334, 292 y 331

con la agravante establecida en el art. 332 incs. 1) y 2) y 132 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de privación de libertad. Willy Israel Ayala Bueno, autor y culpable de los delitos de Secuestro, Privación de Libertad y Robo Agravado, tipificados por los arts. 334, 292, y 331 con la agravante establecida en el art. 332 incs.

1) y 2) del CP, imponiendo la pena de seis años y seis meses de privación de libertad.

Kevin Javier Cárdenas Ramírez, autor y culpable de los delitos de Secuestro, Privación de Libertad, Robo Agravado y Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 334, 292, 331 con la agravante establecida en el art. 332 incs. 1) y 2) y 132 Bis del CP, imponiendo la pena de diez y ocho años de presidio. Luz Virginia Mamani Rodríguez, fue absuelta de los citados delitos.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, el recurrente Benigno Fernando Quispe Quisbert, formuló recurso de apelación restringida de fs. 466 a 472 vta., así como las víctimas Cristina Mamani Quispe y Gustavo Esquivel Bernal de fs. 509 a 514, resueltos por Auto de Vista 3/2025 de 13 de enero, de fs. 710 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y procedente en parte el recurso de las víctimas, con relación a la fundamentación de la pena atribuida a Benigno Fernando Quispe Quisbert, confirmando en el fondo la Sentencia.

ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) El recurrente sostiene que la Sentencia realizó la descripción del hecho sobre la base del enunciado factual del Ministerio Público, que resulta una representación genérica e incompleta, centrada en la conducta de las víctimas Cristina Mamani Quispe y Gustavo Esquivel Bernal, a la vez, desprovista de la descripción circunstanciada del grado de participación de los acusados, en el rescate a cambio de la libertad de Gustavo Esquivel Bernal, extremo que es relevante a la hora de calificar jurídicamente el secuestro, por el que fue responsabilizado y condenado.

El análisis efectuado por el Tribunal de Apelación es erróneo y contrario al Auto Supremo (AS) 267/2013-RRC de 17 de octubre, dado que el hecho debiera ser relatado en forma circunstanciada, máxime cuando se condena, para que el acusado tenga conocimiento pleno del hecho atribuido y la razón de la condena, presupuesto que es vital para la subsunción al tipo penal. Información que le permitiría ejercitar el derecho a la defensa, en especial el recurso de apelación restringida. Actuar que considera incongruente en la modalidad externa, por ende, contrario al precedente contenido en el AS 302/2020-RRC de 20 de marzo.

b) La Sentencia se basó en hechos no acreditados e incurrió en defectuosa valoración de la prueba, en especial del Acta del Registro del Lugar del Hecho y la declaración de Gustavo Esquivel Bernal, al haber concluido que los acusados pidieron rescate por la libertad de Gustavo Esquivel Bernal, empero, dicha conclusión es incoherente, porque

no desencadena en dicha conclusión y la individualización de Benigno Fernando Quispe Quisbert.

En ese antecedente, denuncia que la Sala de apelación, efectuó un erróneo análisis, porque el reclamo relativo a la defectuosa valoración de la prueba, estuvo orientado a denunciar que el aplicador inferior pasó por alto el método de la sana crítica en la apreciación de la prueba; es decir, concluyó un hecho distinto al que representa la prueba. Proceder con el que infringió el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Como precedente contradictorio invoca el AS 189/2022-RRC de 4 de abril.

c) El sustento de la Sentencia es insuficiente y contradictorio, al señalar que la víctima Gustavo Esquivel Bernal, suplicó para que no le quiten la vida con el arma que apuntaba Kevin Javier Cárdenas Ramírez, luego Benigno Fernando Quispe Quisbert; sin embargo, la prenombrada víctima en juicio declaró diferente, máxime cuando la Sentencia a tiempo de absolver del tipo penal previsto en el art. 141 quinquer del CP, concluyó que no se identificó quien o quienes portaban el arma.

Así, la Sede de apelaciones, incurrió en error, citando al efecto un pasaje del Auto de Vista confutado, seguido de otros fragmentos de los Autos Supremos (AASS) 160/2023RRC de 3 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, para concluir que se incurrió en incongruencia emisiva.

d) Finalmente, acusa inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva relacionada al tipo penal de prevaricato y al principio de legalidad inmerso en el art.

370 inc. 1) del CPP, efectuando un cuestionamiento a la Sentencia, seguido de la cita de un fragmento del Auto de Vista y pasajes de los AASS 392/2020-RRC de 28 de julio, 495/2014-RRC de 24 de septiembre y 153/2018-RRC de 20 de marzo. Para concluir que para subsumir debe efectuarse un estudio profundo y especializado, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a ser protegido oportunamente por los jueces.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho MC ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido Y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

EZAZA IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales

Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

... Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Kevyn Javier Cardenas Ramirez, Willy Israel Ayala Bueno, Benigno Fernando Quispe Quisbert, Luz Virginia Mamani Rodriguez y Alexander Arismendi Hinojosa
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0201/2026Fuente oficial