Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 202 Sucre, 14 de octubre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras y otros
PARTES : Claudina Narváez Huanca c/ Benitz Saavedra Zambrana y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Lima Gutiérrez, en representación de Claudina Narváez Huanca, contra el auto de vista Nº 261/2002, pronunciado en fecha 19 de abril de 2002 a fs. 344-345 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escrituras, declaratoria de herederos, exclusión de nombre en DD.RR., inscripción definitiva de transferencia, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Benitz Saavedra Zambrana, Fanny Saavedra Zambrana y Gonzalo Saavedra Aguirre, los antecedentes del proceso, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 369 a 370, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada, fallo de primera instancia que a su vez, declara improbada la demanda principal, e improbada la oposición de Claudina Narváez y en consecuencia nulas las escrituras 504/98 y la resolución Nº 1148/98 de 21 de agosto de 1998, así como la declaratoria de herederos de Claudina Narváez Huanca; defiriendo la herencia al Estado.
La resolución de segundo grado es impugnada por la demandante perdidosa, Claudina Narváez Huanca, quien recurre de casación en la forma y en el fondo, acusando que la sentencia infringe y viola las disposiciones de los arts. 3, 190, 191, 192-3), 193, 194, 253 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil al no referirse al co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre y en cuya consecuencia mantiene vigente la resolución Nº 47/98 que lo declara heredero al fallecimiento de Ramiro Saavedra Cernadas.
Asimismo acusa que la sentencia fuere ultra petita al otorgar mas de lo pedido al deferir la herencia al Estado. Sostiene también que el Tribunal ad quem no ha considerado las pruebas de cargo presentadas y ofrecidas, que el tribunal de alzada infringe los arts. 3, 236 y 251 del adjetivo civil al no hacer una correcta evaluación del proceso ni mucho menos observar la grave omisión de la sentencia al prescindir al co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre por lo que finalmente pide que se enmienden y corrijan los errores y vicios procedimentales y se dicte el "Auto Supremo casando el auto de vista de fs. 344 y 345 y la sentencia de fs. 297 a 301 de obrados y deliberando en el fondo declare probada mi demanda.....".
CONSIDERANDO: Que, el recurso incurre en imprecisiones y denota una falta de técnica jurídica a la hora de su estructuración, al confundir las causas por las que procede la casación en la forma y las de casación en el fondo. El recurso primeramente acusa que en el proceso se hubiere incurrido en vicios procedimentales por lo que pide su corrección, sin embargo finaliza pidiendo que se pronuncie auto supremo que case el auto de vista y se declare probada su demanda, cuando lo correcto era que si acusaba vicios de nulidad debía finalizar peticionando la nulidad de obrados más de ninguna manera pretender que el Tribunal Supremo case la resolución de vista y declare probada su demanda.
No obstante dichas imprecisiones, habida cuenta que el recurso acusa vicios procedimentales, este Tribunal no puede menos que hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para fiscalizar el proceso y verificar si en su tramitación se observó las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad establecido por el art. 190 del cuerpo legal precitado.
Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no solo deben ser justos, deben también revestirse de un elemento esencial, la necesidad de certeza y firmeza, estas últimas exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, y que genera paz social.
CONSIDERANDO: Sujeto a revisión el proceso se infiere que el auto de vista confirma la sentencia, sin antes percatarse que la decisión de primera instancia evidentemente no se refiere a la situación de la Resolución Nº 47/98 relativa a la declaratoria de herederos del co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre.
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