Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 202 Sucre, 17 de junio de 2.005.
DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario - (Reconocimiento de derecho propietario).
PARTES: Lucio Romelio Añez Céspedes c/Irma Rivero Gonzáles y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154-155, deducido por María Luisa Añez Céspedes vda. de Argote, en representación de Lucio Romelio Añez Céspedes contra del auto de vista de 13 de mayo del 2.003 cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre reconociendo de derecho propietario que sigue la recurrente por su representado contra Irma Rivero Gonzales y Silvia Rosario Arnez Rivero, la contestación de fs. 157-158, el auto de concesión del recurso de fs. 159, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia Nº 51/02 de fecha 22 de noviembre del 2.002 cursante de fs. 110 a 114 vta., el juez de partido segundo en lo civil de Trinidad-Beni, declaró improbada la demanda de fs. 4 y complementaciones de fs. 9, 13, 15 y 18, en cuanto a su pretensión de reconocimiento de su derecho propietario sobre 337.34 m2 del inmueble objeto de litigio, reconociéndose el derecho propietario únicamente de 218.03 m2 y probada la reconvencional de fs. 73 a 77, interpuesta por las demandadas Rivero-Arnez, reconociéndose su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, con una superficie de 114.88 m2.
Que, en grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Trinidad-Beni, mediante auto de vista de 13 de mayo del 2.003 (fs. 149 a 151 vta.), confirma en su totalidad la sentencia apelada.
Que, contra esta resolución la apoderada María Luisa Añez Céspedes vda. de Argote, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando en el primer caso, la violación de los arts. 74, 122 y 123 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse procedido al sorteo del proceso para resolución, por lo que pide se anule obrados hasta fs. 149, inclusive y, en el segundo caso, acusa la infracción de varias disposiciones legales sustantivas y adjetivas, así como la falta de valoración de pruebas, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Pdto. Civil, máxime si en el propio recurso de nulidad o casación en la forma, se ha denunciado la infracción de normas procesales.
Que, en el presente proceso se han excusado los vocales de las distintas salas de la Corte Superior del Beni, habiendo quedado como único vocal titular el Dr. Percy Solares Chávez, integrante de la Sala Social y Administrativa, por lo que mediante providencia de 20 de marzo del 2.003 (fs. 146), se ha convocado al conjuez Eduardo Arteaga Ribera, disponiéndose por decreto de 4 de abril del 2.003 (fs. 147) se proceda a un nuevo sorteo.
CONSIDERANDO III: Que, es menester hacer constar que, la conformación del tribunal debe estar sujeta a las normas de la Ley de Organización Judicial; vale decir, que toda convocatoria a conjueces, debe notificarse a las partes intervinientes a fin de que puedan ejercer el derecho legítimo, si fuera el caso, de apartar a los convocados por causa de recusación, como establece el art. 88 de la L.O.J., notificación que es obligatoria y su omisión constituye causa de nulidad porque provoca indefensión.
Que, sólo cuando se cumple el voto de la ley, la conformación del tribunal es legítima, pues es un derecho de las partes saber quién ha de juzgar su causa. Este precepto además, abre la competencia de los conjueces convocados, aplicable también a las cortes de distrito por mandato del art. 122 de la misma ley.
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