Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 202
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Hugo Vaca Pinto c/ Honorable Alcaldía Municipal de San Miguel de Velasco.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 145-147 interpuesto por Gloria Torres Inchausti, en representación de Juan Dick Dorado Dorado, Alcalde Municipal de San Miguel de Velasco, contra el auto de vista No. 24/02 de 21 de enero de 2002 (fs. 139-140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de beneficios sociales seguido por Jorge Hugo Vaca Pinto contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 149-150, el dictamen fiscal de fs. 154-156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 20 de agosto de 2001 (fs. 119-120), declarando probada la demanda de fs. 9-10 con costas, ordenando al municipio demandado pague a favor del actor $us. 4.150,49.- En grado de apelación, por auto de vista No. 24/02 de 21 de enero de 2002 (fs. 139-140), fue confirmada en todas sus partes la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 145-147, impetrando se case el auto de vista recurrido e incoherentemente se declare probado su recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en la forma, denuncia que los tribunales inferiores otorgan más de lo pedido por el demandante, al haber demostrado la carta de renuncia del actor, a consecuencia de robo y hurto por parte del trabajador que por esa razón no le corresponde beneficios sociales y que se ha violado el inc. 4) del art. 254 del Pdto. Civ.
Sobre el particular, el recurrente denuncia que el auto de vista recurrido otorga más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás esta decir que en el caso de autos no se observa tal hecho, al contrario, el tribunal de apelación ajusta su resolución a los datos del proceso y que mereció su correcto pronunciamiento, sin vulnerar norma legal alguna.
II.- En el recurso de casación en el fondo, amparado en el art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil, denuncia supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 21 y sgtes, con el argumento que no se valoró como prescribe el art. 1296 del Código Civil, concordante con el art. 400 del Pdto. Civil, porque habiendo renunciado voluntariamente el actor y haber demostrado actos ilícitos es inviable el pago de beneficios sociales, en alusión a los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario.
Con referencia a lo expuesto, el recurso no precisa la norma legal infringida menos de que manera, tampoco demuestra en qué consiste el error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, simplemente de manera intrascendente reitera los argumentos expuestos en su apelación que además ya mereció análisis y resolución, luego no cumple lo impuesto por la última parte del art. 253-3) del Pdto. Civil, olvida que la valoración de la prueba es facultad de los de instancia siendo incensurable en casación y que por mandato del art. 258-3) de la citada norma, en esta instancia ya no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, ignora también lo previsto en materia social por el art. 67 del Pdto. Lab., de aplicación preferente por determinación del art. 5 de la L.O.J; por consiguiente al no existir en obrados ninguna constancia de hechos ilícitos contra el actor establecida mediante sentencia ejecutoriada en la vía respectiva, lo expresado en el recurso no impide al trabajador exigir el cobro de sus beneficios sociales, expresamente reconocidos a fs. 8 por el Gobierno Municipal, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
En la especie, se colige que no es evidente la infracción denunciada, al contrario el auto de vista realizó correcta valoración de la prueba en sujeción a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, en concordancia con el art. 158 del Procesal Laboral; máxime si el recurso planteado confunde conceptos y fundamentos, por cuanto contiene causales de casación en el fondo, cuando se refiere a la casación en la forma o viceversa, situación que desvirtúa la conculcación denunciada.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso además de ser confuso carece de fundamentación, pero además conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 154-156, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145-147, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.