Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 202 Sucre, 8 de septiembre 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de
transferencia de inmueble y otros.
PARTES: Amalia Berdeja Vda. de Serrudo. c/ Leandro Céspedes y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:Losrecursos de casación de fs. 716 a 719 vlta., y de fs. 724 a 727 vlta., interpuestos por Leandro Céspedes y Amalia Berdeja vda. de Serrudo, respectivamente, ambos contra el auto de vista Nº 187/2005 de fecha 30 de junio de 2005 cursante a fs. 711 - 713, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia de inmueble y su ratificación, cancelación de inscripciones en DD.RR., nulidad de póliza de importación de vehículo automotor y cancelación en Tránsito y Alcaldía del derecho propietario, devolución de dineros provenientes de depósitos bancarios y entrega de herramientas de carpintería y bienes muebles, seguido por Amalia Berdeja Vda. de Serrudo en contra de Leandro Céspedes y Nora Montan de Céspedes, y.
CONSIDERANDO I: Que en este proceso el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de esta capital, emitió la sentencia de 4 de marzo de 2005 de fs. 648 - 653, declarando probada en parte la demanda de fs. 136 a 144, en consecuencia, nula la transferencia del inmueble situado en calle Destacamento 317 Nº 150 suscrita entre Valentín Serrudo Yucra y Leandro Céspedes así como la ratificación de dicha transferencia, registradas en el folio real con matrícula Nº 1.01.1.99.0007379 asientos "A-1" y "A-2". Que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, los demandados entreguen la fracción de 502,30 mts2 de extensión del inmueble situado en calle Destacamento 317 Nº 150 en favor de la actora; de igual forma, el codemandado Leandro Céspedes en el mismo plazo entregue a la actora la suma de $us 5.000 que le pertenecían a Valentín Serrudo Yucra. Declara asimismo, no haber lugar a la nulidad de la póliza de importación demandada, al reconocimiento de derecho propietario a favor de la actora respecto del vehículo marca Nissan con placa de control Nº 785-YAR; la cancelación de condición de beneficiario en las cuentas de Mutual La Plata de Leandro Céspedes y reconocimiento de la actora y su fallecido cónyuge como únicos depositantes y beneficiarios de la misma, ni a la entrega de herramientas de carpintería y bienes muebles demandados.
Que, contra la indicada sentencia apelaron Amalia Berdeja Vda. de Serrudo mediante memorial cursante de fs. 658 a 663 y, Leandro Céspedes en fojas 666 a 675, apelaciones que debidamente respondidas fueron concedidas mediante auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2005 de fs. 695.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo dichas impugnaciones, mediante auto de vista Nº 187/2005 de 30 de junio de 2005 cursante a fs. 711- 713, CONFIRMA totalmente la sentencia de 4 de marzo de 2005, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra la referida resolución de segundo grado, Leandro Céspedes interpone recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 716 a 719, acusando la violación de los arts. 236 y 353 del Cód. de Pdto. Civ., al haber vulnerado el auto de relación procesal; que se viola el derecho propietario de Valentín Serrudo Yucra sobre el inmueble y por consiguiente del art. 105 del Código Civil, al reconocer un derecho a la actora que no le correspondía por lo que no podía haber analizado las causales de nulidad establecidas en los incs. 1) y 3) del art. 549 del Código Civil al declarar la nulidad del contrato de venta del inmueble situado en calle Destacamento 317 Nº 150 y su ratificación, que se encuentran acreditadas por las escrituras públicas Nos. 998/98 de fs. 123 a 125 y 906/2000 de fs. 126 a 128 las que tienen plena validez, debido a que en dicho acto jurídico bilateral existe "objeto" y no se ha demostrado la existencia de ilicitud en la causa y la ilicitud del motivo, para declarar su invalidez, solicitando al tribunal case la sentencia y el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda con relación a la nulidad de la transferencia.
Por su parte, la actora Amalia Berdeja Vda., de Serrudo en su recurso de casación en el fondo deducido contra el referido auto de vista Nº 187/2005, acusa la vulneración del art. 549 inc 3) del Código Civil en la valoración de la prueba relativa a la nulidad de la póliza de importación obtenida a nombre del demandado Leandro Céspedes sobre la camioneta marca Nissan con placa actual Nº 785-YAR (antes HEC-127), violación que comprende además a los arts. 1321, 1323 y 1330 del Código Civil, y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Que con relación a los depósitos en Mutual La Plata, acusa que el tribunal ha violado los arts. 1320, 1321 y 1296 del Código Civil al no tener en cuenta las confesiones prestadas en dos oportunidades por los demandados, esposos Céspedes-Montan.
Finalmente, con referencia a las maquinarias y herramientas de trabajo (carpintería) y demás bienes muebles, acusa la violación del art. 428 del Código de Procedimiento Civil, porque en la inspección se hubo acreditado junto con la prueba testifical la existencia de dichos bienes y el derecho de propiedad, por cuya razón resultan igualmente vulnerados los arts. 1330 del Código Civil y 476 de su Procedimiento, violaciones que ponen de manifiesto los errores de hecho y de derecho cometidos en el auto de vista.
CONSIDERANDO II.-Realizando un análisis y estudio del recurso de casación interpuesto por Leandro Céspedes, para su correspondiente resolución, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que en relación a la violación del art. 236 del Ritual Civil que acusa el recurrente Leandro Céspedes, esté estaba obligado a plantearla en casación en la forma, no así substancial o de fondo, toda vez que tal precepto legal está referido a la pertinencia de la resolución de segundo grado y no al fondo del litigio que define las pretensiones y defensas como tales. Asimismo, si la parte encuentra falta de exhaustividad y pertinencia en el auto de vista, tenía a su alcance la potestad conferida por los arts. 196-2) y 239 del Procesal Civil, facultad que no ha sido ejercida por el recurrente, resultando la queja inatendible en una casación de fondo.
2.- En cuanto a la presunta violación del art. 353 del mismo Adjetivo merece la misma determinación del punto anterior por el inadecuado mecanismo de impugnación, puesto que esta disposición legal tiene la finalidad de cerrar la fase postulatoria del proceso que comprende las pretensiones y defensas planteadas por las partes, siendo esta relación jurídica procesal así establecida, inmodificable.
Que la calificación del proceso es una consecuencia del efecto de la relación procesal, que permite al Juez señalar la vía correspondiente y, establecida la de hecho, determinar los hechos que requieren de prueba, concediendo a tal fin el plazo legal que prevé el Código.
Por consiguiente, es únicamente objetable el señalamiento de los puntos de hecho e inclusive impugnable de forma ordinaria sin recurso ulterior, no así la relación procesal ni la calificación del proceso, tal con se infiere de los arts. 353, 354-I, 370 y 371 del Código Procesal Civil, en cuya virtud, al acusar de infringido el art. 353 antes mencionado, el recurrente no solamente incurre en error de derecho sino también, en manifiesta confusión, resultando inatendible su consideración.
3.- Que en lo que referente a la casación en el fondo, la acusación de violación de los arts. 105 y 549 del sustantivo civil y, del art. 103- inc. 2º) del Código de Familia, con los argumentos que contiene, resultan inatendibles por impertinentes por las siguientes razones de orden legal:
a) Porque si bien hubo entre los esposos Valentín Serrudo y Amalia Berdeja una convención pre-desvinculatoria a través de un documento en el que se reconocía el derecho de dominio del primero sobre la totalidad del inmueble ubicado en calle Destacamento 315 Nº 150 de esta ciudad, no es menos cierto que dicho documento no fue objeto de análisis ni decisión en el divorcio que sustentaban ambos cónyuges, debido a que el esposo falleció antes de que se hubiese dictado la correspondiente sentencia y, como consecuencia, la extinción del matrimonio se produjo por ese hecho jurídico, más no por decisión judicial, de conformidad con el art. 129 del Código de Familia.
b) Que en este proceso no es punto de litigio el derecho de dominio de Valentín Serrudo Yucra sobre el inmueble mencionado como tampoco la eficacia del documento pre-desvinculatorio que hubieron suscrito dichos esposos, máxime si como se tiene dicho en el punto anterior, producida la muerte del demandante del divorcio no advino sentencia desvinculatoria y, por tanto no fue objeto de decisión judicial la referida convención conyugal.
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