Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 202
Sucre, 21 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: "Pisco" S.R.L. c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3052 -3055, interpuesto por Petroleum Industries Services Company "Pisco" S.R.L., representado legalmente por Freddy Adolfo Burgoa Zalles, contra el Auto de Vista de 1º de septiembre de 2004, cursante a fs. 3047-3049, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, la formulación de la respuesta de fs. 3057 -3062, el dictamen fiscal de fs. 3065-3066, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2004, cursante a fs. 3017-3025, que declaró improbada la demanda de fs. 26-31 interpuesta por Petroleum Industries Services Company "Pisco" S.R.L. representada legalmente por Freddy Adolfo Burgoa Zalles y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 23/2002 Graco de 24 de diciembre de 2002.
En grado de apelación promovida por el demandante (fs. 3028-3033) mediante Auto de Vista de 1º de septiembre de 2004, cursante a fs. 3047-3049, confirmó la Sentencia de 7 de mayo de 2004, cursante a fs. 3017-3025, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 3052-3055, en el que denunció, que el art. 170 del Código Tributario claramente establece, entre sus incisos la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones, según los casos y consideró inaceptable que la administración tributaria no hubiere realizado tal diferenciación, precisamente en los papeles de trabajo adjuntos, se demuestran que los montos del IVA e IT, no fueron discriminados.
Indicó que existen vicios de nulidad al no incluir la discriminación exigida en el acto administrativo de fs. 23; manifestando además que en estos documentos no consta una diligencia de notificación que conste que estos papeles de trabajo fueron puestos en conocimiento del contribuyente.
Consideraron grave el hecho, textual de que en el "...Auto de Vista a fs. 3048 vta. Dice: que sobre que habrían sido agrupados los conceptos y valores del IVA (debito y del I.T., tiene explicación formal porque operan sobre las mismas ventas o transacciones conforme a la L. 843, más como otro elemento de apelación anotan la agrupación con los anteriores, del IUE, que no es una agrupación (o conceptos y cifras no discriminadas)..." (sic).
Señaló que al interpretar el art. 170 del Código Tributario (Ley Nº 1340), en el auto de vista impugnado se salió de su marco regulatorio porque se pretendió justificar la inaplicabilidad de una norma que regula el presupuesto de la acción, porque los requisitos extrañados de discriminación, detalle y especificidad, tiene que ser cumplido por tener relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, porque las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
También refirió que el art. 170 del Código Tributario, establece que: "La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad la resolución." (sic) y que los arts. 98 al 101 del Código Tributario (fs. 23) fueron derogadas por el art. 270 de la Ley de Aduanas; hecho que también fue refrendado por las Sentencias Constitucionales Nº 71/2002-R y 598/2002-R, por lo que señaló que si no existe norma infringida menos puede haber pena alguna.
Manifestó que el debido proceso es una garantía constitucional insustituible que no puede ser soslayada, ni ignorada por el tribunal, cuya labor jurisdiccional obliga a la realización de justicia; continuando su denuncia, explicó que la Resolución Determinativa Nº 23/2002 de fs. 20 no puede establecer ningún tipo de condena, ya que para que exista ésta, debe fundarse en una ley vigente y la nulidad procesal es una sanción que la ley establece, cuando han sido violadas u omitidas las formas esenciales del proceso como en el presente caso determina su no existencia y viabilidad, por lo que siendo los errores que vician la legalidad de un proceso, deben ser corregidos a través de la acción fiscalizadora de los tribunales superiores en grado, corresponde declara la nulidad de todo lo obrado.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda con costas y en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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