Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-210/2008
AUTO SUPREMO Nº 202 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Tarcilia Hurtado Durani c/ Instituto Maternológico Municipal Percy Boland
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 53-55 interpuesto por el "Hospital Municipal de la Mujer, Dr. Percy Boland Rodriguez" a través de su representante legal, contra el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2007 de fs. 47-49 dictado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por beneficios sociales interpuesto por Tarcila Hurtado Durán en contra del "Hospital Municipal de la Mujer, Dr. Percy Boland Rodriguez ", la resolución de fs. 60 por el cual se concede el referido recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que Tarcila Hurtado Durán por escrito de fs 4-5, argumenta haber trabajado en el Instituto Maternológico Percy Boland, desde 1986 hasta el 2004 en forma continua, siendo remunerada con dineros propios de la entidad empleadora, pero que luego en el mes de febrero de 2004, el referido nosocomio pasó a depender del Gobierno Municipal, cambiando también su razón social, siendo cubiertos los sueldos de los empleados de dicho nosocomio por el TGN. Emergente de esta situación la actora demanda el pago de Bs. 19.860,48, por los 18 años de servicios, con un sueldo mensual indemnizable de Bs. 1.103,36.
Que la parte demandada contestó en forma negativa a la pretensión de la actora mediante escrito de fs. 9, cumplidas las formalidades procesal laborales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 38/2007 de 24 de abril de 2007, cursante a fs. 29-31, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que dentro del tercer día de ejecutoriada la referida resolución la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora Bs. 16.550,40, correspondiente a 15 años de servicios prestados, conforme a la planilla cursante a fs. 31.
El "Hospital Municipal de la Mujer Dr. Percy Boland Rodriguez" a través de su representante legal, a fs. 35-36, dentro del término previsto por ley, en contra de la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió y contestó la parte actora a fs. 38-39, siendo finalmente resuelto por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2007 cursante a fs. 47-49, confirmando en parte la resolución de primer grado, disponiendo que la parte demandada cancele por concepto de indemnización a la actora Bs. 19.840,48 sin costas.
La entidad demandada a fs. 53-55, interpuso contra la resolución de alzada recurso extraordinario de nulidad, acusando:
Que no fue legalmente notificada con el escrito de adhesión al recurso de apelación, presentado por la parte actora, lo cual hace inviable la emisión del auto de vista.
Que los miembros del tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución, en lugar de confirmar la injusta sentencia, debían anular obrados en cumplimiento de los arts. 15 de la LOJ, 3 inc. 1), 90 y 252 del CPC.
Finalmente y al amparo del art. 254 inc. 7) del CPC, solicita que este tribunal de justicia mediante auto supremo, anule obrados, recurso que es contestado a fs. 56 y concedido por auto de 28 de enero de 2008, cursante a fs. 60.
CONSIDERANDO II. Que la Corte Suprema de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los mismos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que en materia laboral la parte procedimental se encuentra regulada por el CPT, tal cual lo dispone el art. 1º de la referida norma legal que dispone: " El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social". (textual)
En razón de lo argumentado, corresponde aclarar que el CPT no regula por si mismo todos los procedimientos existentes dentro de una demanda laboral, así por ejemplo, si bien otorga a las partes un mecanismo procesal por el cual pueden dejar sin efecto la resolución emitida por un tribunal ad quem o de segunda instancia, aspecto éste dispuesto por el art. 210 del CPT, bajo el nomen juris : Recurso de Nulidad, el trámite y formalidades de dicho recurso de nulidad se lo ubica en el CPC, por expresa disposición del art. 252 del CPC, que es la expresión objetiva del principio de supletoriedad que se encuentra vigente dentro de los procesos laborales.
En consecuencia el recurso de nulidad previsto en el art. 210 del adjetivo laboral, es sinónimo del recurso de casación previsto y regulado en el CPC, en sus arts. 250 al 282.
Merced a dichas consideraciones, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso extraordinario de casación, ha manifestado que el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los incisos previstos por el art. 253 del CPC y cuando se trate de recursos de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el art. 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme manda el art. 250 del CPC cumpliendo además los requisitos formales mencionados en el art. 258. 2), pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art. 272 del ritual de la materia. Además de ello, también se debe precisar la forma de resolución que se pretende para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Aclarando finalmente que el legislador ha previsto dichas formalidades procesales con el único fin de asegurar que el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o el fondo, asegure su finalidad que es invalidar, modificar o dejar sin efecto una resolución emitida por el juez o tribunal de instancia.
Por lo expuesto y el contenido y argumentación jurídica del escrito de fs 53-55, este tribunal de justicia asume que el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, se acomoda a un recurso de casación en la forma.
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