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TSJ

AS/0202/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Liquidación forzosa.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 202

Sucre: 07 de septiembre de 2012

Expediente; SC-78-11-S

Proceso: Liquidación forzosa.

Partes:Banco Sur S.A. en LiquidaciónC/Banco Central de Bolivia y otros.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

______________________________________________________________________

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el Banco Central de Bolivia de fojas 5391 a 5397 vuelta y el Banco Sur S.A. en Liquidación de fojas 5419 a 5425, contra el Auto de Vista Nº 8 de 25 de mayo de 2007 y el Auto de 6 de junio de 2007, pronunciados por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de liquidación forzosa de la entidad recurrente segunda, que sigue el Intendente de Liquidación de la misma, las respuestas de fojas 5440 y vuelta, 5442 a 5447 vuelta y 5448 a 5449, el auto concesorio de fojas 5450, el dictamen fiscal de fojas 5463 a 5464, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 68 de 30 de abril de 1999 (fojas 4041 a 4052 vuelta), calificando las acreencias a pagarse en ejecución de la liquidación, en cuyo mérito dispone se pague con preferencia a cualquier otro crédito los gastos de justicia, los salarios y beneficios sociales de los trabajadores de la entidad en liquidación, en cuanto a los demás acreedores se pague las acreencias extraconcursales en primer lugar, en favor de las personas y por los montos que se detallan en los puntos primero a octavo de la parte dispositiva (fojas 4048 a 4049), con relación a los acreedores concursales, serán pagados con la distribución de la Masa de Liquidación, empero si la mencionada masa resultare insuficiente para honrar en el 100% a todos los acreedores, se procederá al pago a prorrata, debiendo tomarse en cuenta el orden de prelación a favor de las personas y los montos que se detallan en primer y segundo lugar de fojas 4049 a 4051 vuelta, señalando asimismo las acreencias rechazadas en el orden y montos insertados a fojas 4051 vuelta, a más de otras disposiciones contenidas en la resolución de grado cursantes de fojas 4051 vuelta a 4052 vuelta.

En grado de apelación, los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 8 de 25 de mayo de 2007 (fojas 5358 a 5362 vuelta), confirma la sentencia apelada, con la modificación del orden de prelación de las acreencias extraconcursales, disponiendo pagarse en quinto lugar a Petronila Cabral Vda. de Terrazas, en sexto lugar a Freddy Oporto Méndez, en séptimo lugar los bonos convertibles en acciones del ex Banco Industrial y Ganadero del Beni cuya caducidad se produjo como efecto de la liquidación forzosa del Banco Sur S.A., y en octavo lugar al Banco Central de Bolivia, ordenándose el pago a tercero día de su ejecutoria de las acreencias preferentes extraconcursales señaladas con sentencias ejecutoriadas con anterioridad a la intervención del Banco Sur S.A. en liquidación y luego proseguir con las demás acreencias concursales. Además de procederse a la cancelación del embargo y anotación preventiva del inmueble registrado bajo la partida Nº 101537757, de la entidad en liquidación conocido como ex Mau Mau, después de ejecutoriada la presente resolución. Complementado por Auto de 6 de junio de 2007 (fojas 5389).

CONSIDERANDO: I. Que el Banco Central de Bolivia representado por Salomón Gonzáles Salas, Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Marcela Carrasco Villalpando en su recurso de casación de fojas 5391 a 5397 vuelta, acusa:

En el fondo. a.- Violación del artículo 128 de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, reclamando el orden de pago para los acreedores extraconcursales y la modificación en la prelación de pagos colocando al Banco Central de Bolivia en un lugar distinto al establecido por la ley. b.- Violación del artículo 135 de la Ley Nº 1488, señalando que indebidamente el Juez a quo estableció una calificación y gradación de pago para las acreencias extraconcursales, que los conjueces confirman en el fallo recurrido, siendo que las acreencias extraconcursales son claras y bien definidas en los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio, no mereciendo ser definidas en la escala de prelaciones porque dichas disposiciones les asignan su prelación implícita, máxime si deben ser canceladas fuera del proceso de liquidación en sede judicial, antes de conformar la masa de la liquidación. c.- Infracción del artículo 1353 del Código Civil, al mal interpretar lo afirmado en el recurso de apelación, en el que manifiestan, que "La Ley 1488 en sus artículos 134 y 135 confiere competencia administrativa a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para aprobar y rechazar las acreencias reclamadas, y al Juez de la Liquidación se le otorga para establecer las prelaciones que correspondan, conforme a ley. Por lo que según los recurrentes, el Juez no tenía competencia para calificar acreencias, cometiendo un grave error estableciendo órdenes de pago para las acreencias extraconcursales en desconocimiento del artículo 1353 del Código Civil, tergiversando los agravios de la apelación. d.- Vulneración de los artículos 1386, 1420 y 1611 del Código de Comercio y 126 de la Ley 1488, que establece que los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidadora como acreencias concursales directamente aceptadas, que el reclamo de los hermanos Choque Inclán, Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, Javier Alcalá Company, Roberto Landivar Olmos y Freddy Oporto Méndez, no son acreencias extraconcursales, por lo que al confirmar la sentencia de grados y preferidos el auto de vista, amplía el alcance del art. 128 de la Ley 1488 que refiere al art. 1386 del Código de Comercio, incorporando formas de depósito no prescritas en la disposición pre citada, tales como los depósitos irregulares, cuya naturaleza es estrictamente concursal. e.- Violación del artículo 125 de la Ley 1488, al señalar el auto de vista, que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras limita su accionar en el proceso a una fiscalización sin constituirse en parte del proceso de liquidación. Violación del artículo 128 de la Ley 1488, al señalar que sólo se puede y debe reconocer al Banco Central de Bolivia hasta el uno por mil del patrimonio neto del Banco Sur S.A., en liquidación determinado al 25 de noviembre de 1994 en que se dispuso su liquidación, siempre y cuando acredite la subrogación, que no ha sido efectuada en el presente juicio de prelación, indicando que la ultima parte del artículo 128 de la Ley 1488 ha sido derogada por el artículo 90 de la Ley 1670 del Banco Central de Bolivia, reconocimiento del uno por mil del patrimonio neto, que el Banco Central ha prestado apoyo financiero a las entidades financieras en liquidación tal el caso del Banco Sur. S.A., amparado en el D.S. Nº 23881, que la subrogación a favor del Banco Central de Bolivia se ha realizado en el marco de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1488, no habiéndose extralimitado el Directorio en sus atribuciones, si autorizó al BCB se subrogue en un porcentaje superior al uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera, en proceso de liquidación, prestando el BCB apoyo financiero a la entidad en liquidación conforme lo dispuesto en el D.S. Nº 23881 de 11 de octubre de 1994, no siendo aplicables en este caso los artículos 324 y 325 del Código Civil por no tratarse de subrogaciones convencionales tratándose más bien de una subrogación legal prevista en el artículo 326-5) y D.S. Nº 23881. Agrega que todas la subrogaciones del BCB han sido acreditadas dentro del proceso de liquidación habiéndose acompañado con la documentación suficiente y respaldatoria presentada al inicio del juicio y que las mismas cuentan con las resoluciones del Intendente Liquidador (no señala las fojas que las individualice, ni respalde su afirmación), preguntándose sino de que manera el Juez habría conocido las acreencias extraconcursales del BCB.

En la forma. a.- Que, los ex conjueces Lucio Candía Rivera y Carlos Medina Doria Medina, al haber concluido su gestión y no ser reelectos para la gestión 2007, estando anulado el auto de vista de 1º de septiembre de 2004 de fojas 5026 a 5030 y su complementario de fojas 5047, por la Sala Civil de la Corte Suprema, han dictado el fallo recurrido sin jurisdicción ni competencia en infracción del artículo 31 de la Constitución Política del Estado anterior, no pudiendo ampararse el fallo en la previsión del artículo. 87 de la Ley de Organización Judicial. b.- Que, en el fallo recurrido los conjueces no dieron cumplimiento al Auto Supremo Nº 147 de 22 de marzo de 2007, porque no se pronuncian sobre las fundamentaciones de los agravios expresados en la apelación más al contrario en forma ultrapetita emite considerandos ajenos al proceso.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo previa revisión de obrados enmiende los errores cometidos por el a quo y el ad quem, petitorio escueto en el que olvida completar la formulación del recurso de casación en la forma que también dice plantear.

II. Que el Banco Sur S.A. en Liquidación representado por Fabián Mendieta Alanis en su recurso de casación de fojas 5419 a 5425, acusa que:

En la forma. El auto de vista recurrido ha violentado flagrantemente los artículos 1558, 1685 del Código de Comercio, referidos por una parte a los artículos 122, 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y por otra a los artículos 50, 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras no es parte procesal (porque no es acreedora ni deudora) y por tanto mal puede apelar o recurrir, cuando en sentido procesal es parte necesaria porque asume la personería jurídica de la institución en liquidación (artículos 1558 y 1685 del Código de Comercio, concordante con los artículos 122 y 125 de la Ley 1488), facultada a la realización de todos los actos procesales sin exclusión, incluidos los recursos ordinarios y extraordinarios, como si la propia parte, en sentido material, los realizare o ejecutare; por lo que se impone la nulidad de obrados en concepto del artículo 271-3) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo. a.- Violación del artículo 126 de la Ley 1488 incurriendo en la causal prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso de las acreencias de los hermanos Choque Inclán, Raúl Ferrier Silva y Petronila Cabral Vda. de Terrazas, que contando con sentencias ejecutoriadas dictadas con anterioridad a la fecha de liquidación, son nuevamente calificadas como extraconcursales en clara trasgresión del artículo 126 de la Ley 1488 que las califica de "concursales" directamente aceptadas, produciéndose una disonancia gravísima entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo recurrido. b.- Violación del principio de legalidad haciendo alusión al artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado anterior en relación al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la supuesta vulneración del precitado artículo 126 de la Ley 1488, especificando esta vez, que la acreencia de los hermanos Raúl, Roberto y Luís Choque Inclán, concluyó con sentencia ejecutoriada, mediante Auto Supremo Nº 161 de fojas 1711 (9º cuerpo) en 7 de junio de 1993, fecha anterior al 25 de noviembre de 1994 de la liquidación, por lo que debe ingresar a distribuirse con la masa de la liquidación como acreencia concursal directamente aceptada y no calificarse ilegalmente como acreencia extraconcursal, sucediendo lo mismo con los casos de Raúl Ferrier Silva y Petronila Cabral Vda. de Terrazas. Agrega que tampoco pueden ser calificadas de extraconcursales los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, porque son colocaciones de capital de accionistas que ingresan para acrecentar el capital social del banco.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido o en su defecto anule obrados hasta la resolución de vista.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo de los recursos de casación, pese a la particular fundamentación del primero, se llega a las siguientes conclusiones:

A.- 1. En cuanto al recurso de casación en la forma del Banco Central de Bolivia. La entidad central recurrente, indicando la incompetencia de los ex vocales que emitieron el auto de vista y complementario, así como el pronunciamiento ultra petita alegado en el recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de los artículos 254 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, impugnando la participación de los señores ex conjueces Lucio Candia Ribera y Carlos Medina Doria Medina, por lo que no correspondería lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, aplicable según la entidad central recurrente, únicamente a procesos que habiendo sido sorteados se encuentran para su relación, incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

La entidad central recurrente al realizar tal afirmación, no toma en cuenta que lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Organización Judicial se refiere expresamente a la competencia que le asigna la referida ley a los conjueces, y manda imperativamente que: "Los conjueces que intervienen en el conocimiento de una causa seguirán hasta su conclusión no pudiendo ser separados de ella, aunque hubiere fenecido el periodo para el que fueron elegidos" disposición legal que regula expresamente la actuación de los "conjueces" dentro de una causa, los que en cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de 26 de abril de 2007 cursante a fojas 5331 de obrados, que revoca el decreto de 10 de abril de 2007 cursante a fojas 5315 vuelta, dando curso a la solicitud realizada a fojas 5331, decreto notificado al representante del Banco Central de Bolivia mediante diligencia de fojas 5332 en fecha 27 de abril de 2007 a horas 10:01 a.m., verificándose el correspondiente sorteo de relator en fecha 15 de mayo de 2007, decreto que notificado que fue al ente emisor, no mereció la interposición de recurso alguno, para posteriormente cuando su derecho de impugnación se encontraba precluido presentar el memorial cursante a fojas 5355 de 15 de mayo de 2007, después de que transcurrieron 18 días de la notificación con el referido decreto, sin embargo de lo extemporáneo de su presentación, mereció el Auto de 25 de mayo de 2007 con los fundamentos en él expuestos, expidiendo los ex conjueces el Auto de Vista motivo del recurso, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y amparados para el efecto en la disposición expresa del artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, que les confiere competencia plena para conocer la causa, la misma que se halla contenida en la referida ley como lo refiere el artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, sin que exista ninguna causa de suspensión de la jurisdicción previstas en el artículo 3O de la referida Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado.

Se deja constancia que de manera reiterada y uniforme, la ex Corte Suprema de Justicia ha establecido que el recurso de nulidad en la forma, se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiese sido dictada o sustanciado con violación a las formas esenciales establecidas por ley. Para determinar la nulidad, se deben tener en cuenta principios fundamentales como el de "especificidad o legalidad" rigiendo la máxima "pas nullite sans teste" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca) de donde se desprende que no es suficiente que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; debido a que ella debe ser expresa, específica y prescrita por ley, siendo el acto legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro a la finalidad al que estaba destinado, no procediendo por lo tanto la nulidad tal como lo prescribe el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil; asimismo se debe observar el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio) en virtud de este requisito no es dable admitir la nulidad si la desviación no le ha causado un perjuicio efectivo, por ello el litigante que invoca el vicio formal está obligado a demostrar y probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo es necesario que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se convalidan por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto, lo que significa que éste se consolida si no se lo ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad, por no haber activado oportunamente ese derecho.

Del análisis del recurso, la entidad central recurrente no tuvo en cuenta y menos demostró ninguno de los principios anteriormente señalados al formular el recurso de casación en la forma, pues si bien es cierto que se aduce la incompetencia de los ex conjueces, sobre cuya actuación existe ley expresa que admite su participación (artículo 87 de la Ley de Organización Judicial) ha omitido demostrar el principio de especificidad previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, como el perjuicio que presuntamente le hubiese causado dicho tribunal, al que en tiempo oportuno la entidad central recurrente, no impugnó su participación, ni tampoco formuló la correspondiente recusación ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 8 y siguientes de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ni formuló inhibitoria o declinatoria prevista en el artículo 13 de la referida ley de abreviación procesal civil, sin que la entidad central recurrente hubiere demostrado como lo prevé la ley, que el auto de vista sea ultra petita o incongruente, no existiendo las causas de nulidad reclamadas, ni razón jurídica legal que justifique prolongar más la tramitación de la presente causa, que dura más de 17 años, provocando mayores daños y perjuicios a las partes.

2. En lo que respecta al recurso de casación en la forma del Banco Sur S.A. en Liquidación. Toda nulidad procesal se basa en principios claramente establecidos en la doctrina y el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no habrá nulidad si esta no está formalmente establecida en la ley, así se infiere del parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que, dicha acción extraordinaria procede únicamente por las causales expresamente previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a las que la entidad en liquidación recurrente no adecua su reclamo, limitándose a dilucidar extensamente sobre la calidad de parte procesal con que interviene en este proceso de liquidación forzosa, cuando como se tiene expresado precedentemente, no cabe duda alguna que su participación en este proceso de liquidación, es legal, por expreso mandato de los artículos 120 y siguientes de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 de Bancos y Entidades Financieras, entendimiento del que no se sustrae el Tribunal de alzada, así se infiere inclusive, de la concesión del recurso que se examina, interpuesto por el recurrente en su calidad de Intendente Liquidador del Banco Sur S.A., cuya personería asume, precisamente por mandato del artículo 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras ya citada, reiterando como se encuentra expuesto, que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras por mandato del artículo 122 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, asume las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la mencionada ley y el Código de Comercio en lo que sea aplicable, facultad que puede ser delegada en el liquidador, asumiendo dichas funciones y personería jurídica de la Institución financiera para todos sus efectos, artículo 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, y proceder a su liquidación, por lo que no corresponde determinar la nulidad de obrados porque en la presente causa ha intervenido con todas las funciones y atribuciones de órgano administrativo de fiscalización que le reconoce la Ley 1488 y el Decreto Supremo 22203 de 26 de mayo de 1989, asumiendo a través de la delegación realizada, la personería jurídica del Banco Sur S.A. en liquidación a través del Intendente de liquidación, por lo que las argumentaciones sobre su calidad de parte o no del proceso -en sentido estricto-, carecen de fundamentación que derive en la nulidad del auto de vista recurrido, como erradamente pretende la entidad en liquidación recurrente, más aún si la impugnación no acredita la existencia de los principios de especificidad, trascendencia y perjuicio que inspiran la teoría de las nulidades.

3. Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infracciones acusadas en la forma por las entidades recurrentes, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, sobre este acápite.

B.- En referencia a los recursos de casación en el fondo del Banco Central de Bolivia y Banco Sur S.A. en Liquidación.

Que, el Tribunal ad quem, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 147 de 22 de marzo de 2007 cursante de fojas 5298 a 5301, resolviendo las apelaciones planteadas por el Intendente Liquidador del Banco Sur S.A. de fojas 4094 a 4104, el Banco Central de Bolivia de fojas 4111 a 4116, Edmundo Rodríguez Suárez en representación de Lidia Guimbard Suárez de fojas 4124 a 4126, José Luís Sandoval Guzmán en representación de Eduardo Núñez Director a.i. del Programa Integrado de Servicios Básicos de Salud y Fortalecimiento Institucional del Sector de fojas 4158 a 4159, emite el auto de vista Nº 8 de 25 de mayo de 2007 cursante de fojas 5358 a 5362, complementado en 6 de junio de 2007 a fojas 5389, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia con la modificación del orden de prelación de las acreencias extraconcursales, disponiendo el pago en quinto lugar a Petronila Cabral Vda. de Terrazas (séptimo en sentencia), a Freddy Oporto Méndez, en sexto lugar (octavo en sentencia), en séptimo lugar los bonos convertibles en acciones del ex Banco Industrial y Ganadero del Beni cuya caducidad se produjo como efecto de la liquidación forzosa del Banco Sur S.A. (quinto en sentencia) y en octavo lugar al Banco Central de Bolivia (sexto en sentencia).

Que, analizado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco Central de Bolivia en función de los fundamentos y las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido, se infiere sin lugar a dudas que la entidad recurrente, al acusar la infracción de la disposiciones legales que cita, busca básicamente, como lo tiene mejor expresado en su apelación, fojas 4115 vuelta, "que se reconozca al BCB como único acreedor extraconcursal para que sus acreencias sean pagadas primera y preferentemente antes de conformarse la masa de la liquidación conforme - según dicen- el art. 128 de la Ley 1488 reglamentado por el D.S. Nº 23881 de 11 de octubre de 1994 y complementado por el art. 38 inc. e) de la Ley 1670 del Banco Central de 31 de octubre de 1995, leyes especiales y de preferente aplicación en este caso como dispone el art. 228 de la C.P.E.", petitorio al que el Tribunal no dio curso, dejando claramente establecido que este procedimiento de Liquidación del Banco Sur S.A., se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, de especial y preferente aplicación por disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, considerando además que la resolución que dispone la liquidación del Banco Sur S.A., data del 25 de noviembre de 1994, resultando inaplicable la modificación posterior de los artículos 120 y 128 de la Ley 1488, introducida por el artículo 90 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995 del Banco Central de Bolivia, por irretroactividad de la ley prevista en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado anterior.

Que por su parte el Banco Sur S.A. en Liquidación, arranca su impugnación de fondo, afirmando que, el auto de vista recurrido en violación del principio de legalidad, contiene contradicciones que afectan al orden público, a efecto de sostener la supuesta contradicción que acusa -dice- haciendo alusión a la última parte del artículo 126 de la Ley 1488, que califica como acreencias "concursales" directamente aceptadas a todos los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que el Tribunal ad quem, califica de modo distinto a la ley, como extraconcursales, las acreencias de los hermanos Raúl, Roberto y Luís Choque Inclán, mencionando que concluyó con sentencia ejecutoriada, mediante Auto Supremo Nº 161 de fojas 1711 (9º cuerpo) en 7 de junio de 1993, fecha anterior al 25 de noviembre de 1994 de la liquidación, sucediendo lo mismo con los casos de Raúl Ferrier Silva y Petronila Cabral Vda. de Terrazas, por lo que debe ingresar a distribuirse con la masa de la liquidación como acreencia concursal directamente aceptada y no calificarse ilegalmente como acreencia extraconcursal. También respecto los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCAS), dice que no pueden ser calificadas como acreencias extraconcursales, por considerarse a los inversores verdaderos accionistas, que como cualquier socio de empresa participan lo mismo de las ganancias como de las pérdidas.

Que la Sentencia Constitucional 2631/2010-R de 6 de diciembre, estableció que:

"III.5.Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio

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Datos del proceso

Demandante
Banco Sur S.A. en Liquidación
Demandado
Banco Central de Bolivia y otros.
Proceso
Liquidación forzosa.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2012AS/0202/2012Fuente oficial