Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 202/2012
Sucre, 8 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 138/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Julio Mazayuki Harada Zabala, Daniel García Huarena, Lorenzo Coimbra Parapaino.
DELITO: robo agravado.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Mazayuky Harada Zabala (fs. 248 a 250) impugnando el Auto de Vista Nro. 19 emitido el 10 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 235 a 239), en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Daniel García Huarena, Lorenzo Coimbra Parapaino y el recurrente, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1) Concluida la audiencia de juicio oral celebrada sobre la base de acusación pública (fs. 11 a 14), el Tribunal de Sentencia Octavo de la capital del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 17/2011 de 2 de diciembre de 2011 declarando a Julio Mazayuky Harada Zabala, Daniel García Huarena y Lorenzo Coimbra Parapaino autores y culpables del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal imponiéndoles: al primero la pena de diez años de presidio, al segundo nueve años y al tercero siete años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), más el pago de costas; 2) Contra la mencionada Sentencia el imputado Julio Mazayuky Harada Zabala formuló recurso de apelación restringida (fs. 221 a 223), resuelto por Auto de Vista Nro. 19 de 10 de abril de 2012 (fs. 235 a 239), que lo declaró admisible e improcedente; 3) Con el referido Auto de Vista fue notificado Julio Mazayuky Harada Zabala el 26 de abril de 2012 (fs. 241), interponiendo el recurso de casación, motivo de autos, en fecha 3 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que el procesado alega en el escueto recurso de casación los siguientes fundamentos:
1. Que del cuarto considerando de la Sentencia se puede inferir que no existe prueba plena para incriminarle habida cuenta que el arma de fuego no fue incorporado en juicio como elemento probatorio de la acusación y que "...lo antes mencionado contradice el Auto Supremo Nro. 1999/01 -Sala Penal -1- 068 Sucre 29 de enero de 1999 "Asesinato y Robo Agravado..." (sic), del cual resalta: "por lo cual corresponde que se deje sin efecto el fallo condenatorio por absoluta inexistencia de prueba contra el imputado declarándolo inocente..."(sic).
2. Afirma que existe contradicción con el "Auto Supremo Nro. 2000/01-Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000" (sic.), puesto que si bien el Tribunal de Apelación en el último considerando advirtió que "el Tribunal inferior asignó valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida", no obstante, la prueba material (arma de fuego) y la declaración del imputado fueron utilizadas como prueba atentando contra la legalidad de la prueba tal como prescribe el art. 13 del Código de Procedimiento Penal. Prosigue señalando textualmente: "por consiguiente no existe prueba conjunta y armónica para que se me haya condenado por el delito de robo agravado, siendo que conforme al art. 370 inc. 11) del CPP entonces lo que correspondía era revocar la sentencia ..."
Sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice también el "Auto Supremo Nro. 2000/01-Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000 Asesinato y robo agravado", porque es preferible absolver al culpable que condenar al inocente pues los antecedentes no demuestran prueba plena, a tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, para fundamentar una sentencia condenatoria.
Por último, afirma que el Auto de Vista impugnado ha confirmado el valor y credibilidad asignado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas de cargo, señalando que este ha procedido en forma correcta, empero el Tribunal inferior ha incurrido en inobservancia del código adjetivo al tomar en cuenta su declaración cuando señala que: " la personalidad del imputado se desprende de la prueba testifical y documental de cargo, y de lo expresado a viva voz por el propio imputado, sobre su situación familiar y conducta pasada y presente..." aspecto que entra en contradicción con el art. 167 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 169 inc. 3) de la misma norma que refieren defectos absolutos.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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