Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 202/2012-RA
Sucre, 27 de agosto de 2012
Expediente : Santa Cruz 57/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y María Luisa Crespo Arroyo
Parte imputada : Julio César Vargas Vaca
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, que cursa de fs. 516 a 518 vta., Julio César Vargas Vaca, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 57 de 25 de abril de 2012y 134 de 25 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 492 a 496 y 499 a 500, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Crespo Arroyo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 11 y acusación particular formulada por María Luisa Crespo Arroyo, cursante de fs. 28 a 30 vta.; y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 6/2010 de 25 de mayo, que cursa de fs. 331 a 344, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Julio César Vargas Vaca, autor y culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, así como al pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida a través del memorial que cursa de fs. 372 a 377 vta., motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 144 de 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 438 a 441, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 26/2012 de 15 de febrero, que corre de fs. 480 a 484.
c) En cumplimiento a la Resolución asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 57 de 25 de abril de 2012, cursante de fs. 492 a 496, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Julio César Vargas Vaca.
d) Por memorial de 23 de mayo de 2011 (fs. 498 y vta.), el recurrente formuló solicitud de explicación y aclaración, siendo desestimada por Auto de Vista 134 de 25 de igual mes y año (fs. 499 a 500).
e) Notificado el imputado el 8 de junio de 2012, conforme consta en la actuación de fs. 501, éste interpuso el presente recurso de casación el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 516 a 518 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente destaca en principio que el Tribunal de alzada estableció que el inferior valoró las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, pues los testigos María Luisa Crespo Arroyo, Eduardo Mauricio Palma Rojas, Amilcar Miguel Dávalos Helguero y Sebastián Mamani Calizaya, sin dubitar manifestaron que participó en el hecho punible utilizando un arma de fuego, hecho perpetrado el día 13 de marzo de 2009, cuando la querellante fue víctima del robo de su vehículo.
A partir de dicha afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado, el recurrente sostiene que esta errónea interpretación y revalorización probatoria será objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo notar que el valor-principio Justicia, es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que en mérito a éste, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, teniendo en cuenta que en el art. 180.I de la Ley Fundamental, se consagra como pilar de la justicia ordinaria la verdad material, resaltando que en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, existe una falta de fundamentación clara y de una explicación lógica y adecuada que permitan conocer de que manera la autoridad judicial llegó a la conclusión de una determinada situación y cuáles los motivos para condenar sin pruebas.
Sostiene que no sólo se ingresó a una revalorización de la prueba, sino que existe la incorporación de situaciones y aspectos que no se han dicho en la Sentencia ni se han insinuado ni discutido en el juicio, pues a partir de la separación de dos fechas como son el 13 de marzo de 2009, cuando la víctima se encontraba en un estacionamiento de la Iglesia de los Testigos de Jehová y su aprehensión efectuada el 18 de ese mes y año, destaca que nadie dijo ni insinuó en el juicio que las placas 1874 CKP que pertenecieran al vehículo de la víctima del robo hubiera estado en su poder; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, se afirmó y sostuvo que esas placas estaban cerca del lugar de su aprehensión, lo que de ninguna manera puede significar que sea autor del delito de robo.
Agrega que es necesario destacar que por simple lógica usual, el ladrón de vehículos lo primero que elimina, bota o desecha son las placas del vehículo que robó, por lo que en ninguna parte de la acusación ni de la Sentencia se indicó esa situación testifical en su contra, por lo que los Vocales se autogeneraron una situación que no fue acusada ni plasmada en la Sentencia, enfatizando que a cinco días del hecho, fue conducido bajo el efecto de bebidas alcohólicas, razón por la cual el o los autores del robo pudieron hacer lo que quisieron con el vehículo y las placas de circulación, sin que a su persona se le haya encontrado en posesión del vehículo ni de sus placas.
Por ese motivo, solicitó se aclare en que parte del cuaderno procesal o de la Sentencia se indicó que los testigos le hubieran visto "con sus ojos" encañonando a la víctima con el fin de robarle, siendo negada su pretensión por el Tribunal de alzada, utilizando mucha doctrina y prescindiendo por completo de objetividad y lógica, más cuando los testigos declararon que el 18 de marzo de 2009, hubiese estado en supuesto estado de ebriedad y aparentemente portando un arma de fuego, pero estas declaraciones no se refieren al atraco de 13 del mismo mes y año, por lo que el fallo es incorrecto, ilegal y por ende injusto, al atribuir declaraciones de un episodio que no pasa de una infracción policial a un crimen tan grave como un robo con arma de fuego.
Mostrando 24 de 47 parrafos.