Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 202/2012
EXPEDIENTE: A.273/2008
PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fojas 671 a 675, interpuesto por Guillermo Torres López y Carlos Molina Mitru, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista Nº. 21/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 660 a 666), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 679 y vuelta, de fojas 684 a 687 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 11/2008 de 2 de julio de 2008 (fojas 626 a 633 y vuelta), declarando probada la demanda Contencioso Tributaria de fojas 30 a 41 vuelta; declarando ilegal, nula y sin valor la Resolución Administrativa 08/07 (fojas 12 a 15) Denegatoria de Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007, correspondiente al período de agosto de la gestión 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (G.A), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en dicha Resolución Administrativa, son contrarias al ordenamiento jurídico boliviano y al principio de neutralidad impositiva, reconociendo como válida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y el derecho que tiene a la devolución de los tributos mediante la percepción de CEDEIMs, en la suma de Bs.78.275 por sus exportaciones correspondientes "al periodo de marzo de la gestión 2006".
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Pando (fojas 636 a 640), por Auto de Vista Nº 21/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 660 a 666), ANULÓ la Sentencia Nº 11/2008, debiendo el A quo dictar otra basada en las normas extrañadas.
Los fundamentos con los que el Tribunal Ad quem ANULÓ la Sentencia de primera instancia, se refieren a que:
La prueba aportada por la entidad demandada no fue considerada ni valorada de acuerdo a Ley por la Jueza de instancia, vulnerando así el principio de contradicción, limitando el derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión, restringiendo la igualdad de las partes para alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente. Cita en este apartado la Sentencia Constitucional Nº 0121/2006.
Que la Sentencia en un considerando, no en la parte resolutiva, se refiere y resuelve declarando improbada la excepción de cosa juzgada planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales, vulnerando de este modo el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con la disposición del artículo 214 de la Ley Nº 1340.
La Empresa Tahuamanu S.A. demandó la devolución de los tributos correspondiente al periodo del mes de agosto de 2005 y no de marzo de la gestión 2006 como ordena la sentencia en la parte resolutiva.
No se rigió a las disposiciones contenidas en el Procedimiento Coactivo Tributario, y el Código de Procedimiento Civil aplicable a la falta de disposiciones expresas a la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340.
Que dentro de las atribuciones conferidas por ley a la Juez no se encuentra la de reconocer como valida y existente ninguna actividad exportadora.
Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torrez Lopez y Carlos Molina Mitru en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpusieron recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista No. 21/2008 violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Agrega que se violaron los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, porque la entidad apelante ha solicitado la revocatoria de la Sentencia por ser oscura y contradictoria.
Luego de efectuar una extensa descripción acerca de las expresiones contenidas en el Auto de Vista recurrido, señala que existe doble vicio en esa Resolución, pues el apelante no pidió una nueva valoración de la prueba y tampoco pidió la declaratoria de nulidad y que el Auto de Vista No. 21/2008 es ilegal.
Expresa que es criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad, para ser declarada, debe encontrarse contemplada en una disposición legal y que la Resolución impugnada no señala la norma que de manera expresa condene una supuesta no valoración de la prueba con nulidad a fin de respaldar tal aseveración cita el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002, correspondiente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Manifiesta que fundamentan el recurso de casación en "las normas acusadas como violadas, el artículo 297 de la Ley 1340, los artículos 250, 251, 254, 255 y 258 demás pertinentes al Código de Procedimiento Civil"
Concluye el memorial, declarando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los sustentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que la Corte Superior de Pando, con la permisión contenida en el artículo 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y la facultad contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conoció el recurso de apelación deducido por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso Contencioso Tributario demandado por la Empresa Tahuamanu S.A., referido a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (G.A.), a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el período fiscal de agosto de 2005.
Es evidente que la empresa apelante solicitó en el recurso de apelación, la revocatoria de la Sentencia, mas no acusó el carácter ultra petita de la Sentencia, ni solicitó la anulación de la misma. Sin embargo, debe tenerse presente la facultad conferida al juzgador por el artículo 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, en virtud de la cual, "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes."
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