Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº 202/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
Expediente: La Paz 89/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence
Delito: uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Williams Paniagua Yépez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence, el Ministerio Público y la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 2.519 a 2.520, 2.552 a 2.562, 2.570 a 2.574 y 2.588 a 2.593 respectivamente), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 24 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 2.491 a 2.499), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Torrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 06/2011 el 18 de marzo de 2011 (fs. 2320 a 2341), declarando: 1. Al imputado Héctor Antonio Solares Maymura autor de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstos y sancionados en los artículos 146 y 150 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de 200 días a razón de Bs. 3.- por día multa, y absuelto de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 154, 198, 199 y 203 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal; 2. A la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence autora de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 146 y 150 con relación al artículo 23 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplirse en el COF de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de 200 días a razón de Bs. 3.- por día multa; y 3. A los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez absueltos de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, conforme determina el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, y; de conformidad al artículo 364 del citado adjetivo penal dispuso la cesación de cualquier medida cautelar personal que pudiera pesar en contra de los absueltos, sin costas.
Posteriormente, mediante auto complementario de 25 de marzo de 2011 (fs. 2.352 a 2.353), el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz por una parte aclaró argumentos y por otra dispuso no haber lugar a la explicación complementación y enmienda de la Sentencia condenatoria Nro. 06/2011 de 18 de marzo de 2011, solicitada por el representante fiscal, mediante memorial del 24 de marzo de 2011 (fs. 2.347 a 2.351).
Contra la citada Sentencia y el mencionado Auto complementario ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 2.378 a 2.381, 2.385 a 2.392, 2.409 a 2.423, 2.426 a 2.431 y 2.439 a 2.441), resueltos por Auto de Vista Nro. 32/2012 de 24 de enero de 2012 (fs. 2491 a 2499), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los admitió, los declaró improcedentes y confirmó las resoluciones impugnadas.
Seguidamente, mediante Auto complementario de 23 de junio de 2012 (fs. 2504), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró no ha lugar la solicitud de explicación complementación y enmienda del Auto de Vista Nro. 32/2012 de 24 de enero de 2012, solicitada por el representante fiscal, mediante memorial de 20 de julio de 2012 (fs. 2.501 a 2.503).
Con el Auto de Vista referido y el citado Auto complementario, los imputados Williams Paniagua Yépez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, el Ministerio Público y la parte acusadora particular fueron notificados el 19 de julio, 8 y 9 de octubre de 2012, y 18 de marzo de 2013, respectivamente, (fs. 2.500, 2.522 y 2.577) formulando los recursos de casación, motivos de autos, el 26 de julio, 15 y 16 de octubre de 2012, y 20 de marzo de 2013, respectivamente, (fs. 2.519 a 2.520, 2.552 a 2.562, 2.570 a 2.574 y 2.588 a 2.593).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que analizados los referidos recursos de casación, fueron admitidos conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 131/2013 del 13 de mayo de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 401 de 18 de agosto de 2003, 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012, 214 de 28 de marzo de 2007, 69 de 20 de marzo de 2006 y 131 de 2 de julio de 2012, y según los siguientes motivos:
1. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone el siguiente motivo:
1.1. Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los argumentos expuestos en la apelación restringida interpuesta por el imputado Williams Paniagua Yépez. Que el Auto de Vista Nro. 32/2012 no fundamentó nada con respecto a la apelación interpuesta por su persona, limitándose los Vocales a mencionar que no existió malicia en la acusación, lo que representa un hecho subjetivo, pues el Tribunal de Alzada debió disponer el pago de las costas conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que citó como precedente contradictorio a la Sentencia Nro. 06/2011 el Auto de Vista Nro. 284/2004 de 11 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que recurrido en casación la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nro. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, lo declaró infundado, quedando firme la imposición de costas a favor del absuelto que debe pagar la parte perdidosa, aludiendo la contradicción del Auto de Vista a dicho Auto Supremo.
Por lo expuesto, expresando la jurisprudencia preexistente, solicita la admisión del recurso de casación interpuesto para que el Tribunal Supremo dicte resolución suprema que modifique en parte la Sentencia dictada Nro. 06/2011 de 18 de marzo de 2011, disponiendo el pago de costas a su favor y manteniendo firme y subsistente en lo demás el contenido de la misma.
2. Recurso de Casación interpuesto por la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2.552 a 2.562). La recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
2.1. Duda razonable en proceso inviabiliza dictar Sentencia condenatoria. Que de acuerdo a los datos del proceso no existe prueba plena en su contra, el fallo emitido se fundamenta en una declaración que se llevó incumpliendo formalidades y vulnerando sus derechos, toda vez que no fue realizada en presencia del Fiscal y Abogado Defensor. Citando los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 1950, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 116 de la Constitución Política del Estado, 6 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en los que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, indica que esa prueba se la hizo aparecer como un haz bajo la manga para introducirla al juicio, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Los Jueces y Vocales cometieron errores en el juzgamiento y en la apreciación de la sana crítica que debieron realizar a los elementos de convicción presentados por las partes, pues para empezar su persona no podía ser considerada como testigo en el proceso ya que fue imputada y acusada, por lo que la entrevista ante la Contraloría no tiene por qué causar efecto jurídico en el juicio oral, menos en su contra, y no tiene valor legal alguno porque no fue legalmente obtenida ya que tendría que haber sido recibida en el mismo proceso y en su caso como anticipo de prueba para no violentar el principio de inmediación; asimismo aduce la vulneración del derecho a no declarar contra sí misma, previsto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, que tiene su protección inmediata en los artículos 5, 86 y siguientes del citado adjetivo penal, de ahí que la entrevista que es base para sentenciarle no tiene valor legal alguno; consiguientemente, si el Juez o Tribunal de Sentencia no está seguro de la responsabilidad penal del acusado debió pronunciarse Sentencia absolutoria de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario implicaría violar los artículos 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal, lo que ocasiona que el Tribunal de Alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio, sentido interpretativo contenido en el Auto Supremo Nro. 369 de 5 de abril de 2007 (SPP), citado como precedente contradictorio.
2.2. Primacía constitucional, garantías del debido proceso. Aludiendo las Sentencias Constitucionales Nros. 418/00-R de 2 de mayo, 1276/01-R de 5 de diciembre, 1234/00-R de 21 de diciembre, 29/05 del 28 de abril (RII), 683/05-R de 20 de junio, 684/05 de 20 de junio, 731/05-R de 29 de junio y 617/05-R de 7 de junio, precisa que el debido proceso tiene muchas aristas entre ellas la igualdad de partes, indicando que su persona ha estado en desigualdad procesal con las otras partes del proceso, sin considerarse la nulidad de la entrevista que sirvió para sentenciarle porque no se prestó ante autoridad competente y se dio en un proceso administrativo que no determinó responsabilidad en su contra, por lo que se debe dar primacía a la Constitución Política del Estado que consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a contar con un abogado defensor y la garantía del debido proceso; en ese sentido, señala la manifiesta y notoria ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado por la vía de la fórmula del persaltum, extrañado en el caso de autos, para proceder a la revisión de oficio, interpretación repositorio contenida en el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003 (SP), citado como precedente contradictorio.
Concluye solicitando la admisión del recurso de casación, se revoque el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución que le declare absuelta de culpa y pena de los delitos acusados.
3. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 2.570 a 2.574). El representante fiscal, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
3.1. Insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los puntos apelados por el Ministerio Público. Aludiendo doctrina legal aplicable inobservada descrita en los Autos Supremos Nros. 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012 y 214 de 28 de marzo de 2007, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación sobre los puntos apelados por el Ministerio Público, ya que efectuó una enunciación escueta en sentido de que la Sentencia apelada se encuentra fundamentada, sin realizar análisis, esfuerzo intelectual de como la Sentencia fundamentó en base a las pruebas judicializadas, transcribiendo la parte pertinente del Auto de Vista referida a la apelación del representante fiscal.
De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “Segundo. Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios, pág. 8”, señalando que ninguna de las pruebas documentales o testificales establece que el Dip. Williams Paniagua Yépez como representante de la Comisión Parlamentaria tenga la función de supervisar el proyecto, más al contrario al firmar la nota en fecha 14 de noviembre de 2003, MP-6 omitida por el Tribunal de Alzada, requirió la contratación de 8 consultores en diferentes ramas profesionales y una empresa editora para la elaboración del periódico Democracia & Representación, sobre el que no se refirió el Tribunal de Sentencia ni el Auto de Vista recurrido; de igual forma con las pruebas MP-9, MP-10, MP-11 (omitidas por el Tribunal), MP-17, MP-18, MP-50 (omitida por el Tribunal), que evidencian la participación en actos administrativos, no de fiscalización, del acusado Dip. Williams Paniagua Yépez, sobre los cuales no se refirió en su fundamentación el Tribunal de Sentencia ni el Auto de Vista; por lo que, resulta insuficiente la anterior fundamentación siendo necesaria su corrección.
De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “Tercero. Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios, tercer y cuarto párrafo de la pág. 11”, indicando que las notas UAGP Nro. 095A/2003-2004 evidencian también la participación del acusado Guillermo Olmos, omitido en la fundamentación de la Sentencia y no mencionado en el Auto de Vista recurrido; de igual forma, en ningún momento del juicio se estableció que la firma de Guillermo Olmos Torrez sea sobrepuesta, además el documento recortado hace referencia al primer proceso de contratación y no todo el proceso que son cuatro procesos fraccionados, no referidos en la fundamentación de la Sentencia y omitidos por el Auto de Vista, y; finalmente en juicio tampoco se estableció que el imputado Williams Gustavo Paniagua Yépez no tuvo conocimiento de la relación existente entre Héctor Solares Maymura y Tania Gloria Esther Loayza, siendo su deber exigir el cumplimiento de requisitos legales de la Empresa EIC para participar en el proceso de contratación, omisión que refleja la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “III. Exposición de Motivos de Derecho y Doctrinales, cuarto párrafo de la página 16, precisando que existen suficientes elementos de prueba sobre la participación del acusado Williams Gustavo Paniagua Yépez, conforme a la prueba codificada como MP-6 que demuestra que no realizó una función de supervisión del proyecto, conducta prohibida cuyas funciones son de fiscalización y no de realización de actos administrativos, de conformidad a los artículos 54 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento y 21 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, criterio omitido por la Sentencia y el Auto de Vista; de igual forma, las pruebas MP-9, MP-10, MP-11, MP-17, MP-18 y MP-50 que evidencian la participación en actos administrativos, no de fiscalización del acusado Williams Paniagua Yépez, que fueron omitidos por la Sentencia y el Auto de Vista; con respecto al acusado Guillermo Olmos Torrez, existen varias pruebas judicializadas como la MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-40 y MP-50, sobre los cuales el Tribunal de Sentencia no se pronunció, menos observó el Auto de Vista recurrido.
3.2. Anulación parcial de la Sentencia y nuevo juicio respecto a los procesados absueltos. Aludiendo la doctrina legal inobservada referida en el Auto Supremo Nro. 69 de 20 de marzo de 2006, indica que el Auto de Vista Nro. 32/12 expresó sus limitaciones para revalorizar las pruebas del Ministerio Público, sin embargo contradictoriamente considera que la Sentencia apelada realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como el valor que se otorgó a las pruebas, afirmando incorrectamente que se tomó en cuenta no solo las pruebas de cargo sino toda la prueba producida en juicio; por lo que, no habiéndose tomado en cuenta toda la prueba producida en juicio, corresponde la anulación parcial de la Sentencia y disponer nuevo juicio respecto a los procesados absueltos.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación para que el Tribunal Supremo ordene al Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista, disponiendo la anulación parcial de la Sentencia y nuevo juicio en contra de los procesados absueltos Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez.
4. Recurso de Casación interpuesto por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 2.588 a 2.593). La entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone el siguiente motivo:
4.1. Falta de resolución, consideración y valoración de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida. Del Auto de Vista Nro. 32/2012, Considerando II, concerniente al recurso de apelación restringida de los representantes de la Cámara de Diputados, transcribe el punto primero relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, aludiendo el artículo 154 del Código Penal relacionado a los artículos 54 de la Constitución Política del Estado, 21, 173 y 177 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y la Ley Nro. 1178, los artículos 146 y 150 del referido sustantivo penal, en cuanto a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez, para sostener que el Auto de Vista no resolvió los fundamentos por la gran inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sobre la transcripción del punto segundo referido a “…. Una inapropiada e incorrecta valoración de las pruebas de cargo y descargo, puesto que no se consideró las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-14…”, alude el Considerando III, punto II.2 del Auto de Vista impugnado, señalando que no se valoró las pruebas MP-5 que vulnera los artículos 13 inciso b) y 30 incisos b), c) y d) de las NBSABS, MP-6 que transgrede los artículos 13 inciso b) y 30 inciso c) de las NBSABS, MP-7 que incumple los artículos 54 de la Constitución Política del Estado, 21 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y 22 de la NBSABS, prueba-8 que no consideró los artículos 13 inciso b) y 35 incisos b) y d) de la NBSABS, y prueba-14 que no tuvo en cuenta los artículos 34, 36, 37 y 44 de la NBSABS; por lo que, las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas en el Auto de Vista, siendo suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez.
Mostrando 35 de 70 parrafos.