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TSJ

AS/0202/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 202

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 29/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital de Cochabamba a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 134 a 142, contra el Auto de Vista Nº 18/2012 de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 129 a 132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la "demanda Tributaria" seguida por Víctor Salazar Ayanome representante convencional de los señores Jacobo Lichtenfeld Cytryn y Philip Lichtenfeld Gwinner contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 145 a 147, el Auto de 19 de diciembre de 2012 que concede el recurso (fs. 149), los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la "demanda Tributaria" que corre de fs. 6 a 12 del expediente, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 23 de febrero de 2011 (fs. 72 a 80), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Administrativa Nº 25/08 de 12 de febrero de 2008, además de la vigencia del Pliego de Cargo Nº 026/2003 de 7 de febrero de 2003. En grado de apelación deducida por Víctor Salazar Ayanome representante convencional de los señores Jacobo Lichtenfeld Cytryn y Philip Lichtenfeld Gwinner (fs. 84 a 86), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 078/2011 (fs. 101 a 103), anuló la Sentencia de 23 de febrero de 2011, disponiendo que la a quo, dicte una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos en el Auto de Vista. Como emergencia de ello, la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, recurrió en casación (fs. 109 a 112), por lo cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 264 de 30 de julio de 2012 (fs. 122 a 124), anuló el Auto de Vista Nº 078/2011, disponiendo que el ad quem, emita nueva resolución dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192. 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento al Auto Supremo - antes aludido - la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 18/2012 de 12 de septiembre de 2012 (Fs. 129 a 132), revocando la Sentencia de 23 de febrero de 2011, y declarando probada la demanda.

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital de Cochabamba a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 134 a 142, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Respecto al procedimiento de Derivación de la Acción Administrativa.

Que, en la Sentencia Constitucional Nº 81/2006 de 18 de octubre de 2006, se estableció que: "tanto el contribuyente, o sea, la persona sobre la cual se produce el hecho generador (deudor por cuenta propia), así como el responsable, la persona que por prescripción de la ley debe cumplirlas obligaciones atribuidas al contribuyente (deudor por obligación ajena) deben cumplir con las obligaciones tributarias..." En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional estableció conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Nº 1340, que la actuación de los responsables debe ser personal, lo que implica que debe haber participado en la comisión de la infracción tributaria, y que además debe existir dolo o culpa. En el caso, el procedimiento de derivación administrativa fue realizado contra los responsables solidarios no incluidos en la Resolución Determinativa en cumplimiento a lo previsto en los artículos 171 y siguientes de la Ley Nº 1340, procedimiento avalado en la sentencia constitucional antes referida. Este procedimiento de derivación, tiene su origen en hechos fácticos relativos a la participación directa y activa de los citados, en la comisión del ilícito tributario de Evasión Fiscal. Considerándose que los responsables solidarios no se encuentran inmersos dentro el procedimiento de determinación, el SIN procedió a implementar y aplicar lo previsto por los artículos 27, 28 y 171 y siguientes de la Ley Nº 1340, para establecer la participación culposa de los responsables solidarios de la obligación tributaria del contribuyente Plásticos La Florida SRL.

El Procedimiento de derivación administrativa, no pretende reconsiderar, volver a analizar, o proceder a una nueva determinación de la obligación tributaria a los responsables solidarios, porque se encuentra en etapa de cobranza coactiva, por tanto es impertinente que los responsables, planteen la prescripción de la facultad de determinar, considerando que la condición de solidario, no se encuentra dirigida a la sanción que eventualmente corresponde por la comisión de un ilícito tributario, la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 1340, alcanza a la deuda tributaria en general, la cual se encuentra conforme por la obligación tributaria constituida en el tributo que debe ser cancelado por el sujeto pasivo cuando se produce el hecho generador previsto por los artículos 18 y 37 del Código Tributario.

I.1.2. Vulneración a las disposiciones tributarias y al Código de Comercio.

Que, del Testimonio Nº 0857/2002 de fecha 21 de mayo de 202 por la cual se transfiere el 100% de las cuotas de capital de la Sociedad Plásticos La Florida SRL de los socios Jacobo Lichtenfeld Cytryn y Philip Lichtenfeld Gwinner a los señores "Javier Velascos Gonzales y Sergio Aguilar Viruez," en el mismo se menciona un valor de capital social contrario al Balance General, hecho que supone ocultamiento y que demuestra la conducta con la que actúan los intervinientes en dicho acto jurídico. Según los certificados emitidos por FUNDEMPRESA, no existe evidencia de la inscripción de este actuado, en consecuencia se vulneró el artículo 29 del Código de Comercio, que obliga el registro de modificaciones, ante el Registro de Comercio y el artículo 202 que obliga a llevar un libro de registro de socios, aspecto también incumplido. El informe emitido por la Caja Nacional de Salud hace presumir que la baja efectuada por la empresa, se la realizó con el fin de burlar a la Administración Tributaria.

Que, el artículo 195 del Código de Comercio establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes y como se pudo advertir no se registró contrato de transferencia alguno e incorporación de nuevos socios, más al contrario el monto de aquellos aportes, son los que deberían servir para cancelar de alguna manera el reparo establecido por el SIN y sin embargo, se constituyó una nueva sociedad demostrando la mala fe con la que actuaron los sumariados.

Con relación al cambio de calificación de conducta de defraudación a evasión, esta se refiere a la conducta del contribuyente o sujeto pasivo, es decir de Plásticos La Florida SRL y, no así a la del representante legal y en particular de los socios Jacobo Lichtenfeld Cytryn y Philip Lichtenfeld Gwinner quienes actuaron presumiblemente de forma dolosa pretendiendo evitar el cobro coactivo.

I.1.3. Vulneración al principio de la verdad material e incorrecta valoración de la prueba.

Que, el principio de verdad material, establecido por el artículo 4. d) de la Ley Nº 2341, aplicable en materia tributaria por mandato del artículo 74 de la Ley Nº 2492, establece que toda autoridad, debe considerar, evaluar y admitir la prueba detallada de manera correcta y acorde a la circunstancias del hecho. En el ámbito tributario debe regir los actos administrativos y jurisdiccionales en oposición a la verdad formal, toda autoridad está obligada a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias.

Que, las consideraciones expuestas por el ad quem en el Auto de Vista Nº 018/2012 vulneró los principios de verdad material, rigiendo su decisión en los informes de los peritos presentados por los socios Jacobo Lichtenfeld Cytryn y Philip Lichtenfeld Gwinner, estando en tela de juicio la forma discrecional por la cual fue administrada la empresa, por sus administradores y socapado por los socios, a tal punto que fue objeto de un proceso de fiscalización por el fisco. El informe antes referido, solo tiene carácter informativo, y no revela ni libera de responsabilidad a los administradores y socios. Por el contrario, la administración tributaria ha demostrado la conducta discrecional, dolosa y de mala fe realizada por estos, que ha generado todos los años pérdidas a la empresa "Plásticos La Florida SRL"; al transferir sus cuotas de capital sin cumplir con la normativa vigente para tal efecto, concluir en forma tempestuosa las actividades de la sociedad y constituir sobre la infraestructura y recursos una nueva empresa (Industria de Envases La Florida S.A.), cuyas características son absolutamente idénticas a la naturaleza y actividad empero que ahora genera utilidades.

Los informes técnicos contables no proporcionan los elementos o pruebas que desvirtúen la validez y firmeza de la Resolución Administrativa Nº 25/2008 de 12 de febrero; por otro lado, se puede considerar una confesión y reconocimiento expreso por parte de los socios de que son responsables solidarios de una deuda tributaria, porque a momento de interponer el recurso contencioso tributario, solicitaron la prescripción de las facultades de cobro al SIN, que es una actitud de eludir el pago de la deuda.

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Criterio

Comenzamos por reconocer que, el último craso equívoco de la Administración Tributaria en la etapa del procedimiento de la derivación de la acción administrativa, se encuentra en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Nº 25/08 de 12 de febrero de 2008, que, además de denotar confusión, se advierte una manifiesta impericia del buen uso de su "potestad administrativa" en dicho procedimiento, al "recomendar" que: "los Sres. JACOBO LICHTENFELD CYTRYN y PHILIP LICHTENFELD GWINNER, en resguardo de sus intereses, tienen la facultad de impugnar la presente Resolución en la vía administrativa, ante la Superintendencia Tributaria, o en la vía judicial, ante la Corte Superior de Distrito, considerando los plazos establecidos en la Ley 2492 y Ley 1340, respectivamente." (El subrayado nos corresponde), incumpliendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y peor aún su propia Circular GNTJCC/DEOCC/CIR. Nº 024/2007 Nº 08-0133-07 de 13 de julio de 2007, que estableció que: "habiéndose incorporado en el Capítulo V de la Ley Nº 2492 el Procedimiento para el Conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria, según Ley Nº 3092 de 7 de Julio de 2005, los actos definitivos de la Administración Tributaria notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley Nº 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución. No existiendo opcionalidad para la aplicación de las Normas de Impugnación o Ejecución Tributaria." (El resaltado y subrayado nos corresponde). La Sentencia Constitucional (SC) Nº 1648/2010 de 25 de octubre, respecto de las resoluciones emitidas por la administración tributaria estableció que: "La tarea de administración y gestión pública, encomendada por el constituyente al ejecutivo, encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada 'potestad administrativa', en virtud de la cual, toda la estructura - que forma parte de la administración pública - encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado 'bloque de legalidad', para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados actos administrativos, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado..." Por su parte, la SC Nº 634/2011-R de 3 de mayo, instituyó que: "La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTb, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art.65 del CTb), los mismos que se sujetarán a los principios del Derechos Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario (art.74.1 del CTb)." Con la emisión del Pliego de Cargo 026-2003 de 7 de febrero de 2003, y una vez notificado el Auto Intimatorio de la misma fecha, se dio inicio al cobro coactivo conforme lo establece el artículo 304 del Código Tributario Ley Nº 1340, por lo que, en aplicación de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la misma norma, ninguna autoridad administrativa podría modificar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y la ejecución coactiva no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario ni extraordinario. La Resolución Administrativa Nº 25/08 de 12 de febrero de 2008, es un acto administrativo dictado por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en etapa de cobranza coactiva del Pliego de Cargo Nº 026- 2003 de 7 de febrero, la misma que, en uso de su potestad tributaria, declaró a los Señores JACOBO LICHTENFELD CYTRYN y PHILIP LICHTENFELD GWINNER, "responsables solidarios y/o subsidiarios por la derivación de la acción administrativa del contribuyente PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L.", fue elaborada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 171 y siguientes de la Ley Nº 1340, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria con el contribuyente señalada en el artículo 28 de la misma norma, todo ello, amparados en lo establecido en la SC Nº 0081/2006 de 18 de octubre. Este acto administrativo, no puede ser impugnado por la vía jurisdiccional, puesto que, como dijimos es un acto administrativo emitido en ejecución coactiva, por cuanto, la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, establece que los procedimientos administrativos iniciados a partir de la vigencia plena de la Ley Nº 2492 Código Tributario (es decir desde el 4 de noviembre del 2003), serán sustanciados y resueltos bajo esa norma. La SC 1181/2010-R, de 6 de septiembre, estableció que, en etapa de cobranza coactiva, la Resolución Administrativa de Derivación de la Acción al Responsable Subsidiario, debe ser impugnada únicamente mediante el Recurso de Alzada y posterior Jerárquico; el entendimiento de la ratio decidendi se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Nº 2492 que establece que: "... El notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Código...". Al respecto, los arts. 143, 144 y 195 del CTB, reconoce únicamente los Recursos de Alzada y Jerárquico, así también ignora lo establecido en el art. 3 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 - que incorpora al Código Tributario Boliviano, el procedimiento para el conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria - que establece que: Los actos definitivos de la Administración Tributaria, notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución, (...) No existe opcionalidad para la aplicación de las Normas de Impugnación o Ejecución Tributaria." Así también la Sentencia Constitucional Nº 2774/2010-R de 10 de diciembre. En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado, se establece que, todo el procedimiento de impugnación de la Resolución Administrativa Nº 25/08 de 12 de febrero de 2008, por la vía jurisdiccional por el contencioso tributario está equivocado por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente del Juez a quo para conocer la impugnación de la Resolución Administrativa de Derivación de la Acción y, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule todo el proceso por encontrar infracciones que interesan al orden público, no sin antes hacer una severa llamada de atención, comenzando por la Administración Tributaria, que incumplió la normativa específica y, soslayando los principios de buena fe y lealtad en sus actuaciones, propició la apertura de una jurisdicción indebida, induciendo en error a los "responsables solidarios y/o subsidiarios," quienes también son responsables al socapar ese error y en franca deslealtad procesal, consintieron - por el motivo que sea - en la presentación del recurso ante una instancia vedada, cuando debieron acudir ante la instancia idónea y competente como fue la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria, para impugnar un acto administrativo considerado lesivo a sus intereses. Al Juez a quo, que pese a advertir que el trámite se encontraba en etapa de cobranza coactiva, lejos de desestimar in limine la demanda, prosiguió hasta fallar declarando improbada la demanda "por su improcedencia" y, al Tribunal ad quem quienes como Tribunal de Alzada no corrigieron ni aplicaron el entendimiento establecido en las sentencias constitucionales supra mencionadas. Consiguientemente, corresponde aplicar los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Administrativa de derivación de la acción
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0202/2013Fuente oficial