Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 16/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rita Gonzales Vargas
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, que cursa de fs. 270 a 271, Rita Gonzales Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Mediante Sentencia 15/12 de 11 de junio de 2012 (fs. 227 a 238), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Rita Gonzales Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Rita Gonzales Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 245), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 258 a 262 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación de fs. 270 a 271 y del Auto Supremo 050/2014-RA de 26 de marzo que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 390 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente alude que si bien el Auto de Vista impugnado declaró procedente la apelación restringida por insuficiente fundamentación jurídica respecto de la subsunción del hecho a un tipo penal concreto, no hizo una precisión de la inaplicabilidad de la figura de Tráfico que fue peticionada en base a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que estableció “la necesidad de demostrar por parte del acusador la comercialización de sustancias controladas”; asimismo, señaló que su persona no tenía dominio o posesión sobre dicha sustancia, desconociendo su existencia en razón a que la misma fue entregada a sus hijas menores de edad por Hugo Flores Tipa, por el informante de antinarcóticos; señaló que el Auto de Vista recurrido no precisó que, al no haber sido demostrada la comercialización, mal puede subsumirse el hecho en los arts. 48, con relación al art. 33 de la Ley 1008, en el entendido que nunca fue encontrada con la sustancia, ni en posesión de ella y menos en su comercialización, por lo que correspondía ordenar el juicio de reenvió a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare su absolución; empero, el Auto de Vista pretende la aplicación de una solución culposa, sin considerar los principios in dubio pro reo y pro homine.
A tal efecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007, referidos a la debida motivación y fundamentación de los fallos respecto a los puntos esenciales del proceso, cuya inobservancia constituye vulneración al debido proceso, así como la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos recurridos en apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
Solicita se ordene al Tribunal de casación que, evidenciando la falta de pronunciamiento sobre este punto ordene al Tribunal ad quem pronunciamiento expreso al respecto, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 050/2014-RA de 26 de marzo, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 270 a 271, interpuesto por Rita Gonzales Vargas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:
II.1 Por Sentencia 15/12 de 11 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rita Gonzales Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
II.2 Contra la Sentencia referida precedentemente, la imputada Rita Gonzales Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes cinco motivos:
1) En la Sentencia no existe el nexo entre el hecho y el tipo penal, ni la especificación de los motivos fácticos y jurídicos por los que se llega a concluir que es autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, mucho menos señala con precisión cuales serían los subtipos penales en los que incurrió tomando en cuenta que el delito que se le atribuyó contiene trece sub tipos; por lo que se vulneró la ley sustantiva y adjetiva penal, el debido proceso y la seguridad jurídica; señala como doctrina legal aplicable, el Auto Supremo 30 de 31 de marzo de 2005.
2) Como imputada fue calificada en la Sentencia como una “persona psicológicamente complicada por los problemas sociales”, expresión malintencionada que no debe contener una resolución como la Sentencia, constituyendo una violación de los derechos fundamentales de las personas por ofender la dignidad y decoro, constituyendo ese hecho un delito contra el honor que viola el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala como doctrina legal el Auto Supremo 63/2007 de 27 de enero.
3) La Sentencia hizo una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva [art. 370 inc. 1) del CPP], señaló que se le impuso un tipo penal genérico y que la Sentencia no consideró las circunstancias atenuantes inmersas en los arts. 38, 39 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
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