Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 202/2014
Sucre, 26 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.2/2010
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 159 a 160 y vuelta interpuesto por Jaime Hurtado Poveda en representación legal de la señora Judith Reyna Daza Bejarano mediante Testimonio Poder Nº 322/2009 emitido por la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 26 de junio de 2009 cursante a fojas 2 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 467/09 de 27 de noviembre de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 155 a 156 vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Judith Reyna Daza Bejarano contra la Fábrica de Chocolates TABOADA, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 055/2009 de 15 de septiembre de 2009 (fojas 113 a 114 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 12 a 14 de obrados, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 467/2009 de 27 de noviembre de 2009 (fojas 155 a 156 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 55/2009 de 15 de septiembre de 2009. Con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación (fojas 159 a 160 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Refiere que fue violado el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, porque se aplicó el Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, en lugar de aplicar el artículo 46 de la Constitución Política del Estado que garantiza que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a cambio de una justa remuneración; agrega que se constitucionalizó el espíritu del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
Indica que la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 determina la obligatoriedad del empleador a realizar los descuentos de ley a efectos de gozar de una vejez digna, pero el empleador no cumplió, dejando en incertidumbre su vejez garantizada por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, asimismo acusa que el empleador vulneró los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora por lo que solicita se sancione al empleador y se remita a la A.F.P. la correspondiente denuncia.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido no consideró el artículo 8 del Código de Seguridad Social.
Argumenta que a pesar de haber pedido en plazo hábil señalamiento de nueva audiencia para la recepción testifical fue negada, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad.
Concluye el memorial pidiendo se “…CASE la sentencia dictada por el Juez de Partido Primero de Trabajo o en defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo , cancelándose lo pedido en la demanda, que corresponde a beneficios sociales…”. (Sic.). Pide además se cancele el subsidio de lactancia de “Bs. 647,00 x 7 meses x 4 hijos Bs. 4.529,00” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 159 a 160 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Mostrando 14 de 27 parrafos.