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TSJ

AS/0202/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 202

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 43/2014-A

Demandante: Ana Leny Margarita Pacheco vda. de Querejazu

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 647, interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 249 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 634 a 636, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo seguido por Ana Leny Margarita Pacheco vda. de Querejazu contra la entidad recurrente, el Auto Nº 45 de 25 de febrero de 2014 a fs. 655 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1 Resolución de la comisión de calificación de rentas

Por Resolución Nº 4460 de 17 de mayo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se otorgó a favor de Gonzalo Enrique Querejazu Saavedra (en adelante el asegurado) una Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de Bs.1.924,27.-, con una densidad de aportes al Sistema Integral de Pensiones (SIP) 217.

I.2 Resolución de la comisión de calificación de rentas

Contra la anterior Resolución el asegurado, por mediante memorial de fs. 580 a 581, interpone recurso de reclamación, señalando que su persona demostró haber prestado servicios por un total de 23 años y un mes, sin embargo el SENASIR, sólo le reconoce 18 años de trabajo.

Posterior a ello, la Comisión de Reclamación de aquella entidad, emitió la Resolución Nº 00517/13 de 4 de julio, por la cual confirma la Resolución Nº 4460 de 17 de mayo de 2013 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia” (sic). Decisión, basada en los siguientes argumentos:

1.Conforme al Informe Técnico Nº 428/13 de 25 de junio, que dio cuenta la no certificación de ciertos periodos, a saber: i) Los periodos 09/69–02/71, correspondientes a Manufacturas de algodón MASA S.A., al no figurar el interesado en planillas; ii) Los periodos 02/71 a 01/72 de la empresa S.A.C.I., no fueron certificados al no cursar documento presentado por el interesado que acredite haber trabajado desde el periodo 02/71; si bien adjuntó documentación del periodo 02/72, en el lapso comprendido de 02/72 a 04/72 no figura en planillas; iii) No se certificó el periodo 01/88 a 12/89 concerniente a Compañía Boliviana Importadora COMBI Ltda., en razón a que el asegurado no figura en planillas; iv) Sobre la empresa IMCRUZ CORP, no fueron certificados los periodos 12/90 a 06/91, por no encontrarse en planillas, y el periodo 08/92 no fue certificado por presentarse una actividad laboral de sólo 16 días; v) El periodo 01/94 a 05/94 inherente a la empresa Compañía Boliviana Importadora COMBI Ltda., no se tuvo documentación respaldatoria; vi) No se certificó el periodo 06/94 a 03/95 de la empresa CORAL-Corporación Automotriz Ltda., pues el asegurado no figuró en planillas.

2.En referencia al periodo 12/95 a 03/96 de la empresa British Motors Bolivia SRL, la misma no contaría con planillas, en igual situación la empresa Elite Motors SRL, no aplicándose “normativa al no contar con suficiente documentación que demuestre que la empresa realizó los aportes al Seguro Social a Largo Plazo” (sic).

3.En cuanto a la documentación presentada por el asegurado: “si bien…presenta documentación las mismas solo acreditan el periodo trabajado, pero no los aportes realizados, considerando que la base para el cálculo del monto de la Compensación de Cotizaciones, se encuentra comprendido por la densidad de aportes efectivamente realizadas” (sic).

I.3 Auto de Vista

Contra la mencionada Resolución el asegurado opuso recurso de apelación, conforme sale de fs. 609 a 611, que fue resuelto por Auto de Vista 249 de 25 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en parte la Resolución 4460 de 17 de mayo de 2013 y la Resolución Nº 00517/13 de 4 de julio, ordenando al SENASIR para que en base a la documentación presentada por el asegurado, se le reconozca una densidad de 23 años y 1 mes de trabajo, así como un salario cotizable correspondiente a octubre de 1996 de la empresa British Motors Bolivia SRL, equivalente a la suma de 3.000 $us o su equivalente en moneda nacional.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El mencionado Fallo, motivó que Sandra Argote Céspedes, en representación del SENASIR, oponga recurso de casación en el fondo, cual fluye de fs. 645 a 646 vta., donde previa reseña de antecedentes procesales y mención a que la Resolución impugnada se alejó de lo contenido por los arts. 24.1 de la Ley 065, art. 1 y 48.a) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, numeral 31.a) de la Resolución Administrativa (RA) Nº 213/121 de 26 de octubre, alega que en cuanto al salario cotizable concerniente a la empresa British Motors Bolivia S.R.L., no se probó la realización de los aportes a favor del asegurado Gonzalo Querejazú Saavedra y que, si bien cursan en el expediente boletas de pago, sólo consignan una partida de descuentos, sin que ello significa que ello signifique aportes; siendo que las planillas concernientes no fueron habidas tal como señalase la norma especial para este tipo de casos.

II.1 Petitorio

La entidad recurrente, “en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano” (sic) solicitó que concedido que fuere su recurso, este Tribunal deliberando en el fondo case el Auto de Vista 249 de 29 de septiembre de 2013.

II.2 Contestación

Mediante memorial cursante a fs. 653 a 654, Ana Leny Margarita Pacheco Vda. de Querejazú, señaló en lo trascendental que el SENASIR no observó los arts. 253.1 y 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentar en términos claros y concretos, con cita de las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, situación que desde su perspectiva no ocurre con el recurso de aquella entidad, apoyando también aquella posición citando la Sentencia Constitucional Nº 1495/2010-R de 6 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Leny Margarita Pacheco vda. de Querejazu
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0202/2014Fuente oficial