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TSJ

AS/0202/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 202/2014.

Sucre, 8 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.202/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 75, interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representado por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 070/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 71 a 73, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Gonzalo Ariel Mayorga Lazcano contra la entidad recurrente, el Auto de fs.78 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 8 de abril de 2009 de fs. 42 a 45, declarando probada la demanda de fs. 6 a 9, e improbadas la excepciones previas de impersoneria y perentorias de pago y prescripción, interpuesta por Lloyd Aéreo Boliviano S.A, conminando a la empresa demandada a cancelar en favor del actor, el total Bs.280.101,25.- (Doscientos Ochenta Mil Ciento Uno, 25/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2007 doble por incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de 3 meses de la gestión 2008 doble por incumplimiento, y sueldos devengados, más el pago de la multa del 30% de acuerdo al art. 9 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, monto que deberá pagarse dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia.

En grado de apelación interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. de fs. 47 a 48, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 070/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 71-73, confirmó la Sentencia de 8 de abril de 2009, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006, de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de abril de 2007 a marzo de 2008, 12 meses, excluyéndose las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose el pago del mes de abril a diciembre de 2007 (9 meses), y por la gestión 2009 (9 meses), debiendo descontarse la suma de Bs.60.775,52.- por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, debiendo la empresa demandada cancelar el total Bs.172.315,73.- (Siento Setenta y Dos Mil Trescientos Quince 73/100 Bolivianos), más la actualización y multa de acuerdo al art. 9 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, sin costas por las modificaciones.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., manifestando:

El tribunal ad quem a tiempo de emitir el auto de vista recurrido realizó indebida aplicación de la ley, como valoración errónea de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, denunciando que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, se infringió el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; que la figura jurídica se encuentra prevista en el DS. de 9 de marzo de 1937, se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, y que no estaría legislada sobre el retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, bajo pretexto que exista jurisprudencia al respecto; que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente, de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, al establecer con claridad que es la ley suprema del ordenamiento jurídico, los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Luego agrega que ocurre lo mismo con la sentencia al aplicar la actualización y multa prevista en el DS. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, y que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto dicha sanción, porque los demandantes no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento que respalde los procedimientos de acuerdo al art. 13 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, no siendo aplicable al presente caso.

Finalmente acusó la nulidad del fallo al ser pronunciado alterando el orden cronológico sin ceñirse a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de esa Sala Social, infringiendo el art. 267 del Código de Procedimiento Civil y que fue pronunciado fuera del plazo previsto por ley.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:

Con referencia a la denuncia de que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista infringió el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, la norma señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0202/2014Fuente oficial