Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2015-RRC-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 129/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gregoria Mamani Nacho de Quenta
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 301 a 306, Gregoria Mamani Nacho de Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 159/2010 de 21 de Julio, de fs. 284 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lázaro Ajllahuanca Mamani, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 001/10 de 29 de marzo de 2010 (fs. 220 a 234), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gregoria Mamani Nacho de Quenta, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de reclusión a cumplir en el centro de orientación femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado más el pago de daños, costas y perjuicios a favor de la parte acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Mamani Nacho de Quenta (fs. 256 a 261 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 26 de agosto de 2010 (fs. 290), fue notificada la recurrente Gregoria Mamani Nacho de Quenta con el rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al referido Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 124/2015-RA-L de 04 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Manifiesta vulneración al principio de continuidad, señalando que en el transcurso del juicio existieron suspensiones mayores a los diez días calendario previstos por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradiciendo lo establecido por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que en lo principal establece: “Esta Sala estima que el espíritu del CPP y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio...”, jurisprudencia que no hubiese sido tomada en cuenta por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución ahora recurrida, pese a haberse precisado de forma puntal las suspensiones de audiencia mayores a los 10 días dispuestas por el Tribunal de sentencia, y que al contrario se le hubiese declarado improcedente su recurso con el argumento de que las suspensiones no fueron excesivas y que en su caso el apelante no observó los proveídos que dispusieron o reprogramaron las audiencias fijadas. Al respecto señala también que el Auto de Apertura de juicio oral hubiese señalado el inicio de las audiencias fuera del plazo establecido por el art. 343 del CPP; es decir, al día 48 descontando inclusive los días de vacación dispuesta mediantes circular 18/2009, estos aspectos habrían determinado la dispersión probatoria.
2) Arguye contradicción del Auto de Vista con relación al Auto Supremo 449/07, referido a la falta de pronunciamiento de los puntos apelados y falta de fundamentación incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, identificando como puntos no resueltos o con insuficiente fundamentación los siguientes; i) Se denunció la falta de fundamentación en la sentencia respecto los elementos probatorios que hubiesen acreditado que las pruebas MP-6 y MP-7 eran falsos y por lo tanto se acreditaría el delito de Uso de Instrumento Falsificado, al respecto el Auto de Vista solo hubiese resuelto señalando que si existió la suficiente prueba para acreditar la culpabilidad de la recurrente y que en todo caso no corresponde verificar sólo algunas partes de la resolución impugnada sino realizar el análisis de la totalidad de ésta; sin embargo, esta fundamentación resultaría también insuficiente ya que del total de la sentencia no se llega a establecer con certeza qué elementos probatorios establecieron la ilegalidad de sus actos; ii) Que el tribunal de alzada se limitó a reiterar los fundamentos de la sentencia en cuanto a las presuntas pruebas relacionadas a Daniel Huanca Larico (Oficial de registro civil), y su negativa de haber otorgado el certificado de defunción, además de haberse demostrado que los datos insertos en dicho certificado serian falsos, conclusiones que no están respaldadas por prueba alguna; iii) Observa la mención efectuada en la valoración probatoria respecto de la prueba MP-7 firmada por Francisco Yujra con C.I. 2944475, empero en la sentencia se hace referencia a una certificación emitida por Francisco Yujra Yujra, es decir con dos apellidos, pero además en la prueba MP-8 (informe de identificación) se certifica dicho nombre con dos apellidos y con distinto C.I. 4867738 LP; iv) El Auto de Vista no fundamentó sobre el DOLO con el que hubiese actuado el imputado, pues no se señaló con qué prueba o fundamento se llegó a demostrar dicho extremo. Estos cuatro puntos serían los que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, infringiendo los arts. 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, hecho que acredita la violación de garantías y derechos constitucionales, siendo estos el debido proceso, legítima defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia establecidos en los arts. 180, 15, 116.I, 117.I y 119.II. de la CPE.
3) Aduce error en la fecha de fallecimiento de Simón Mamani Gómez, señalada en la Sentencia pues este aspecto no corresponde a un error subsanable como lo señala el Tribunal de alzada, sino más al contrario se constituye en
un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio de 1969 y no el 23 de junio de 1983 que sería la fecha del Certificado de defunción, tomando en cuenta la fecha correcta denotaría que la madre del acusador e hija de “Simón Mamani Gómez”, falleció 5 años después de este; es decir, el 20 de enero de 1975, consiguientemente con este dato se acredita que el acusador no está legitimado como víctima en el presente proceso ya que la directa heredera era su madre, constituyendo este aspecto un defecto absoluto que determina la concurrencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, respecto del precedente contradictorio señala que ante situaciones verdaderamente injustas la Corte Suprema de Justicia estableció a través del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, instauró la posibilidad de ingresar a conocer dichos argumentos a los fines de reencaminar el proceso ante la existencia de violaciones flagrantes al procedimiento además de la concurrencia de defectos absolutos.
4) El Auto de Vista recurrido no revisa ni se manifiesta sobre el quantum de la pena, misma que sería excesiva, contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 50 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal II, que si bien no fue invocada en su apelación restringida el Tribunal de alzada tenía la plena competencia para considerar este punto, pues se impuso la pena casi máxima (cinco años y seis meses) de los seis años previstos para el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar las atenuantes como ser que; no cuenta con antecedes penales, recién aprendió a leer y escribir, jamás inscribió en Derechos Reales ningún derecho propietario de su padre, entre otros, estableciéndose que el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Achacachi, al emitir la Sentencia 01/2010, violó las reglas de imposición de la pena establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y art. 3 de la Ley 1970 concordante con el art. 119. I de la CPE.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio de 2010, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito de La Paz, declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 419 del CPP, ordenando se emita nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 124/2015-RA-L de 4 de marzo, éste Tribunal declaró ADMISIBLES los cuatro motivos del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 001/10 de 29 de marzo de 2010 (fs. 220 a 234), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gregoria Mamani Nacho de Quenta, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de reclusión a cumplir en el centro de orientación femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado más el pago de daños, costas y perjuicios a favor de la parte acusadora particular.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que:
1) El deceso de Simón Mamani Gómez, se produjo el 23 de junio de 1983, quien dejó como herederos a sus hijos supérstite Gregoria Mamani Nacho y Candelaria Mamani Nacho, habiendo esta última nombrada fallecida, quien dejó como heredero a su hijo Lázaro Ajllahuanca Mamani (nieto de Simón Mamani Gómez).
2) Por Resolución 15/06 de 13 de febrero de 2006, por ante el Juzgado de Instrucción de Achacachi, Gregoria Mamani Nacho de Quenta es declarada heredera de los bienes dejados por Simón Mamani Gómez y que este documento (declaratoria de herederos) se lo hizo protocolizar obteniendo la Escritura Pública Nº 13 de 23 de marzo de 206, emitido por Dolly Martha Pinto Gemio, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de la provincia Omasuyos.
3) Que el resultado de la obtención de la declaratoria de herederos (vía judicial) está sujeta y basada en documentos acreditados ante el Juez instructor de Achacachi como ser: i) El certificado de defunción de Simón Mamani Gómez, expedido por Daniel Huanca Larico, Oficial de Registro Civil Nº 2058; ii) Certificado emitido por Francisco Yujra Yujra, en calidad de Sub Central de la Comunidad de Pahana Grande, de Cantón Santiago de Huata, mismos que los utilizó para tal acto la nombrada acusada.
Consecuentemente, el certificado de defunción (punto i) resulta siendo falso a raíz de la negativa de haber sido otorgado por Daniel Huanca Larico, Oficial de Registro Civil y además de que los datos insertos en tal certificado son falsos en las fechas de partida y de expedición.
El certificado otorgado por Francisco Yujra Yujra (punto ii) también resultaría falso, por cuanto esta persona no sabe leer ni escribir (analfabeto).
En conclusión, obtenida la declaratoria de herederos, donde se insertan los documentados anteladamente referidos, se los llega a utilizar para dicho trámite y protocolización (vía judicial y vía Notario).
4) En relación al de cujus y la acusada, se considera legal una sucesión; empero, no se puede negar derechos de terceras que aleguen igual o mejor derecho a costa de utilizar documentos fraguados u obtenidos ilegalmente.
5) Que, para la comisión o el acto propio del hecho ilícito se determina en documentos que no son los adecuados cuando para tratar y lograr beneficios se urde, engañando, mintiendo y haciendo valer derechos que en su totalidad no le corresponden; en consecuencia, se llega a establecer el daño al bien jurídico protegido por ley.
6) Que, a decir de la prueba misma, presentada por la parte acusada, se estableció que: i) Haber tramitado una reposición del certificado de defunción de Simón Mamani Gómez, en forma a-posterior de llegar a utilizar el fraguado; ii) El tratar de sustentar que hubo un acuerdo a través de las autoridades comunitarias, donde firman estas empero no así los nombrados interesados; y, iii) Que la declaratoria de herederos a favor de Lázaro Ajllahuanca Mamani, precisamente, demuestra un derecho que le asiste y que puede ser reclamado como hacerla válida por ante cualquier autoridad o terceras personas.
De toda la prueba producida, englobando en su valoración se estableció:
Una conducta típica o sea la de hacer uso o la de utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio; requiere una actividad que pueda revertir sobre derechos de un tercero empleándolo con propiedad o sea de acuerdo con la finalidad del documento o certificado, presentándolo ante autoridades, intentando hacer efectivos los derechos que emanen de el por vía jurisdiccional o privada. Resultando, la posibilidad de un perjuicio o el perjuicio efectivo.
La autoría en la que rigen todas las reglas generales que regulan la autoría que se configura la acción, típicamente antijurídica y culpable en relación a los elementos constitutivos de la tipificación de autos, ello referente a la prueba testifical como la literal signada como MP-1 a la MP -9.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Gregoria Mamani de Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 256 a 261 vta.); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:
1) Valoración defectuosa de la prueba y hechos no acreditados previstos en el art. 370 inc. 6), con relación al art. 173 del CPP, y violación de los principios de presunción de inocencia, probidad, imparcialidad, objetividad, sana crítica y congruencia, refiriendo que: i) Existió error en la fecha de fallecimiento de Simón Mamani Gómez; ya que, la fecha correcta de acuerdo a certificado original de defunción es de 14 de julio de 1969 y no el consignado en la Sentencia como 23 de junio de 1983; ii) Que no se demostró la falsedad de la fotocopia legalizada del certificado de defunción (MP-6) que se dijo fue utilizada, estableciéndose que el Tribunal llegó a una conclusión a partir de un hecho no acreditado; y, iii) Que la deducción sobre la falsedad del certificado de la comunidad firmado por Francisco Yujra es errada; ya que, se llegó a dicha conclusión sobre la base de un informe de identificación personal de otra persona homónima que lleva dos apellidos y cedula de identidad distinta; iv) El elementos constitutivo del tipo “A Sabiendas” no fue mencionado en la Sentencia ;y, v) Se omitió en la Sentencia que en la declaratoria de herederos se salvó expresamente los derechos de Candelaria Mamani Nacho (madre del acusador).
2) La Sentencia apelada carecía de fundamentación; por lo que, le afecto al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por lo cual ameritaba su nulidad absoluta.
3) Se vulneró el principio de continuidad del juicio previsto en el art. 334 del CPP, pues sin respetar el mandato de las normas procesales se habría señalado audiencia de celebración de juicio después de los 45 días establecidos en el art. 343 de la normativa procesal penal, además de haberse suspendido audiencias por más de una vez y señalándose después de los diez días, que dispone el art. 336 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 159/2010 de 21 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera de las entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación restringida impetrada por Gregoria Mamani de Quenta, en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, sin costas por ser excusable, los fundamentos para asumir esta decisión fue:
Con relación a la defectuosa valoración probatoria, señalaron que la sana crítica es un método que no tiene ni la excesiva rigidez de la prueba legal que proviene de la ley ni la incertidumbre de la libre convicción, ya que este método combina las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia; es decir, que la valoración de la prueba se las debe realizar con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia; si bien, que con base en los criterios de verdad otorgados a cada elemento de prueba los hechos probatorios sean confrontados para establecer si su acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; por lo que, los hechos referidos a la fecha del fallecimiento de Simón Mamani Gómez, y el supuesto homónimo que tendría Francisco Yujra, como los tramites efectuados en la vía civil, no pueden significar una errónea valoración de la prueba; toda vez, que la autoridad A quo valoró todos los elementos de prueba judicializados de manera conjunta e integral, en los cuales se aplicó las reglas de la sana crítica señalados líneas arriba, además que se debe entender que el proceso penal tiene por objeto buscar la verdad material sobre la comisión de un hecho ilícito; por lo que, al no ser evidente la vulneración a las reglas de la sana crítica este Tribunal no puede ingresar a una revalorización de la prueba.
Que, la resolución apelada no sólo se basó en el informe expedido por Registro Civil en el que se señaló la inexistencia de la partida de defunción a nombre de Simón Mamani Gómez; asimismo, a través de la negativa de Daniel Huanca Larico Oficial de Registro Civil de haber otorgado el certificado de defunción, demostrándose que los datos insertos en dicho certificado serian falsos tanto en la fecha de partida como en la de expedición, además que se habría acreditado que el Certificado emitido por Francisco Yujra Yujra sería falso ya que el mismo sería analfabeto, extremo que no fue desvirtuado por la parte apelante como pretende en esta instancia.
Que, en la Sentencia apelada se señala el dolo con el cual habría actuado la imputada, motivo por el cual se la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no es evidente la omisión con relación al dolo.
Que, es evidente que en la Sentencia apelada no se considera la declaratoria de herederos que salvaría los derechos de Candelaria Mamani Nacho y Paulina Mamani Nacho; sin embargo, dicha prueba no tiene relación directa con el tipo penal de Uso de instrumento Falsificado, el cual es la base del presente proceso, motivo por el cual no es pertinente para su consideración.
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