Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 202
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente : 408/2014-S
Demandante : Ángela Olga Gutiérrez Valverde
Demandado : Consejo de Vivienda Policial COVIPOL
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 408, interpuesto por la demandante Ángela Olga Gutiérrez Valverde, contra el Auto de Vista Nº 163/2014 de 15 de octubre de fs. 393 a 395 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de derechos colaterales, seguido por la recurrente Ángela Olga Gutiérrez Valverde, contra el Consejo de Vivienda Policial COVIPOL, cuya representación la ejerce Demetrio Jorge Nina Álvarez; la respuesta de fs. 410 a 411 vta.; el Auto de fs. 412, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1 Sentencia.
Que tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de derechos colaterales, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juzgado Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad ambos de La Paz, emitió la Sentencia No. 52/2013 de 04 de abril de 2014, cursante de fs. 353 a 358, por la que declaró improbada la demanda de reincorporación y probada en parte el pago de derechos colaterales, cursante de fs. 49 a 50 de obrados, debiendo la parte demandada COVIPOL, proceder al pago en favor de la actora Ángela Olga Gutiérrez Valverde, la suma total de Bs.-2.080.- (DOS MIL OCHENTA BOLIVIANOS 100/00), por los conceptos de aguinaldo por duodécimas y la multa del 30%, por el tiempo de trabajo de 9 meses y 3 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-4.500.-.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 361 a 368 vta., por la demandante Ángela Olga Gutiérrez Valverde, la respuesta de fs. 373 a 375, mediante Auto de Vista Nº 163/2014 de 15 de octubre de 2014 (fs. 393 a 395) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del tribunal Departamental del Distrito judicial de La Paz, confirmó la sentencia Nº 52/2014 de 04 de abril de 2014, cursante a fs. 353 a 358 de obrados, sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante Ángela Olga Gutiérrez Valverde, quien señaló lo siguiente:
1. Violación e interpretación errónea de los arts. 46. 2), 48. II) y III) de la CPE, y arts. 64 y 158 del CPT; por cuanto, el Tribunal de Alzada, a pesar de haber reconocido en forma expresa en la primera parte del cuarto párrafo del segundo considerando, que el trabajo es un derecho que, se encuentra consagrado y protegido por la CPE, sin embargo, en forma contradictoria argumenta que el retiro y la reincorporación no ha sido objeto de reclamo ante el empleador y menos ante el Ministerio del Trabajo, asimismo no fue denunciado por la trabajadora al momento de interponer la demanda, en la que simplemente se hubiera limitado a señalar que fui víctima de acusaciones falsas y que por esa razón no correspondería la reincorporación; nada más errado como lesivo a sus derechos, violando los principios básicos que rigen la materia y la normativa antes señalada.
2. Violación e interpretación errónea de los arts. 3. h), 66 y 150 y 158 del CPT, 16 de la LGT, 9 de su DRLGT, 16. s), 28. i) del Estatuto Orgánico de la COVIPOL, además del principio de congruencia; manifestando que el Auto de Vista en el quinto párrafo del segundo considerando, con relación a la causa de retiro y reincorporación señalá que, “comprobado una de las causales de los arts. 16 de la LGT, y 9 de su DRLGT, procede el despido del trabajador con justa causa, aspecto que habría ocurrido en el caso de autos, puesto que la demandante fue destituida de sus funciones por haber infringido los arts. 37. a), 75 del Estatuto Orgánico de la entidad, 41. b), d), e), f); 42. k) y n); 45. IV; 16. b), e), g) y h), de la LGT; párrafo V. a), b), d) y g) del Reglamento Interno de Personal y el Código de Ética que rige en COVIPOL, haciéndole pasible al art. 14. e) del mencionado Reglamento; señaló además que existiendo una denuncia penal en contra de la demandante, la misma concluyó con una resolución de salida alternativa de criterio de oportunidad, conforme consta a fs. 175 a 176…”(sic); además de que la actora durante el periodo del 25 de agosto a 28 de mayo de 2009, no habría desempeñado su trabajo con exclusividad que debe primar en toda relación laboral, conforme se demuestra por las literales 75 a 81…”. Extremos que según la ahora recurrente, no se valoró los datos de la causa, mucho menos el objeto del recurso de apelación.
En este mismo punto, señaló que no se reconoció los principios de estabilidad laboral, proteccionismo y sobre todo la norma más favorable al trabajador; asimismo, no se cumplió con un proceso administrativo, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación; toda vez, que no se pudo pretender imponer un memorándum de desvinculación amparado en el Estatuto Orgánico de COVIPOL, sin cumplir con los requisitos del art. 16. s) concordante con el art. 28. i) del mencionado Estatuto, en sentido de que su caso debió ser sometido ante la Honorable Junta Directiva, así como lo habría sido con su contratación y designación, aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; por lo que, el director ejecutivo, no tiene facultades para imponer la desvinculación a personal jerárquico, en base a un memorándum de desvinculación Nº 170/2009 de 26 de mayo de 2009, extremos que debieron haberse demostrado conforme los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, en la que supuestamente su persona ha incurrido en hechos dispuestos en el art. 16. a), b) y c) de la LGT.
Manifestando asimismo que, de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, no mencionó los aspectos antes señalados, que si bien el Juez conforme al art. 158 del CPT, no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sin embargo no lo exime de los alcances del art. 202 del mismo código adjetivo laboral; por lo que, dicha normativa fue violentada flagrantemente, desconociendo y desestimando la demanda, así como los hechos invocados, que conlleva además la violación del principio de congruencia, que todo fallo debe contener.
3. Violación y aplicación errónea de los arts. 67 del CPT, 4 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006. Señaló que los argumentos utilizados por el Tribunal de Alzada, en relación a que su persona ha sido sometida a un criterio de oportunidad reglada, sería falso; por cuanto la actora señaló que, rechazó dicho criterio de oportunidad reglada, conforme se acreditaría con el acta de audiencia pública de fs. 164; por lo que, el Ad quem ha violado la segunda parte del art. 67 del CPT, en sentido de que en los juicios laborales no está permitido la excepción de litis pendencia, máxime si en dicho proceso penal no existe una sentencia ejecutoriada; que si bien, el Ad quem ha hecho referencia a las literales de fs. 163 a 164 sin embargo, no consideró las literales de fs. 175 a 176, referida a la extinción de la acción penal, vulnerando de esa manera los principios de presunción de inocencia dispuesta en el art. 116 de la CPE, in dubio pro operario y de proteccionismo; por lo que, su despido ha sido ilegal transgrediendo el art. 10 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
En este punto, la recurrente volvió a referirse al memorándum de despido, en sentido de que el mismo no ha cumplió con las previsiones contenidas en el art. 28. h) del Estatuto Orgánico de COVIPOL, en relación a las funciones y atribuciones del director ejecutivo, siendo que éste ejercía un cargo jerárquico, no habría sido sometido su despido a consideración de la Honorable Junta Directiva de acuerdo al art. 16. s) del Estatuto, al igual que lo habría hecho con su designación, motivándose la ilegalidad e injusticia al emitir el memorándum para desvincularle de su fuente de trabajo; en ese sentido, señaló que la documentación de descargo ofrecida no debió ser considerada, por cuanto ha sido presentada por un apoderado, cuyo poder no cumpliría con la previsiones exigidas por el Estatuto Orgánico de la institución demandada, en sentido de que la Junta Directiva mediante resolución debió otorgar poder al Sr. Gabriel Neme, aspecto que no aconteció, por lo que, no se cumplió con las previsiones de los arts. 66 y 150 del CPT, conforme se hizo notar en el memorial de fs. 261 de obrados.
Bajo tales consideraciones, señaló que el memorándum CITE: D.E. 170/2009 de 2 de mayo de 2009, objeto principal del presente proceso, no hizo referencia al art. 9, por lo que se emitió en desmedro de los principios protector y congruencia.
4. Violación e incumplimiento del Auto de Vista Nº 229/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013. Que, tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido, nuevamente habrían viciado de nulidad al no haber recogido las recomendaciones de la Sala Social y Administrativa Tercera, con relación a la nulidad de la anterior Sentencia Nº 107/2013 por no haber cumplido con los requisitos del art. 202. a), b) y c) del CPT, con referencia a los conceptos de derechos colaterales demandados señalados en los incisos e) y f) del cuarto considerando, volviendo a incurrir en el mismo error de falta de fundamentación en la parte considerativa y resolutiva.
5. Violación y aplicación errónea del art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT; puesto que, al determinar en el décimo párrafo del segundo considerando, que no corresponde la vacación por no haber acumulado el tiempo de servicios que determina el art. 33 del DRLGT, se violó la norma señalada.
6. Violación e interpretación errónea del art. 166 del CPT; puesto que, al determinar en el párrafo décimo primero del segundo considerando, “que el emplazado que no compareciere a la audiencia de confesión judicial ante el Juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, en concordancia y valoración con los demás medios de prueba, en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba…”; nada más errado, por cuanto la prueba aportada por la actora como fue la confesión provocada, a la que no asistió el personero legal de la institución demandada, se habría desconocido, no obstante la apertura del sobre cursante a fs. 265, lo que viciaría el presente proceso.
Manifestó asimismo, que no obstante del principio de inversión de la prueba que rige la materia, conforme refieren los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, por su parte ha aportado los medios de prueba que evidenciarían la legalidad de su demanda, corroborados además con la inasistencia de la demandada a la confesión provocada.
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