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TSJ

AS/0202/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 202/2015.

Sucre, 09 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA.15/2015.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 138, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Juana Vilte Quiroga vda. de Espinoza contra el Auto de Vista Nº 259/2014 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso laboral seguido por la recurrente en contra de Ex-Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 140 a 141, el auto de fs. 141 vta. a 142, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 4 de septiembre de 2013 de fs. 108 a 110, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción. Sin costas.

En grado de apelación, incoada por Sergio Fernández Espíndola en representación de la demandante por memorial de fs. 112 a 114, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 259/2014 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 129 a 133 confirmando totalmente la sentencia de fs. 108 a 110. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación de Juana Vilte Quiroga vda. de Espinoza, acusando que el tribunal ad quem al confirmar totalmente la sentencia ha violado, transgredido, conculcado, cercenado y quebrantado el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio in dubio pro operario y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al incurrir en error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas citadas que determinan que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, por tanto el cumplimiento obligatorio de todas las disposiciones como para la inamovilidad laboral, la equidad e igualdad de derechos para mujeres y hombres, a un salario justo y equitativo que le asegure para sí y su familia una existencia digna, además que prohíbe toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso.

Prosiguió alegando que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, conforme prevé el art. 410.II, dejando inaplicable el art. 120 de la LGT con relación a la prescripción de los beneficios sociales.

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Criterio

De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor presto servicios laborales desde el 5 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que no fue negada por la parte demandada, empero de los datos del proceso se advierte que la demandantes presentó su demanda el 23 de septiembre del 2011, es decir despues de 15 años, no existiendo prueba alguna que respalde fehacientemente o que haga suponer que existieron actos que interrumpieron la prescripción antes de los dos años.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2015AS/0202/2015Fuente oficial