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TSJ

AS/0202/2016

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 202/2016.

Sucre, 8 de julio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.252/2016.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 42 a 43 interpuesto por Jorge Pedro Escobar Foianini en representación legal de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., contra el Auto de Vista N° 110 de 31 de marzo de 2016 cursante a fs. 35, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;

CONSIDERANDO I: Que, Jorge Pedro Escobar Foianini, mediante memorial de fs. 42-43, interpone recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 110 de 31 de marzo de 2016 cursante a fs. 35, que denegó la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo que discurre a fs. 24 a 25, deducido por el ahora compulsante contra el Auto de Vista de 7 de agosto de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso social seguido contra él nombrado por Jaqueline Pizarro Vásquez y María Ángela Delgadillo Yanela.

Que, el compulsante manifiesta que por mandato de los arts. 180.1, 232, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado, 15.1 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones se encuentran sometidos a las leyes y en ellas deben fundar sus fallos.

Que, en el proceso social seguido en su contra, el tribunal de alzada para negar indebidamente el recurso interpuesto de su parte, aplica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), sin considerar que el mismo dejó de tener vigencia el 6 de febrero de 2016, por lo que la decisión estuvo enmarcada en una ley inexistente, siendo lo correcto la aplicación del Código Procesal Civil.

Por último, señala que el tribunal de apelación al pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación indebidamente negado, usurpó funciones del Tribunal Supremo de Justicia que mediante su sala especializada debía conocer y resolver el mismo, constituyéndose la actuación de la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz en nula de pleno derecho; por lo que, solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa.

CONSIDERANDO II: Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en primer término establecer cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso; es decir, si conforme la afirmación del compulsante, deberán observarse las normas del Código de Procedimiento Civil o, en su caso las disposiciones del Código Procesal Civil, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016.

A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso social seguido por Jaqueline Pizarro Vásquez y María Angela Delgadillo Yanela contra el hoy compulsante, tramitado y resuelto en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud a la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, conforme la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta norma, continuarán rigiéndose con el Código de Procedimiento Civil y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el artículo citado, corresponderá aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Al fin indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en el proceso social mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, pronuncio el Auto de 7 de agosto de 2015, que discurre a fs. 15-16, en el que dicho tribunal rechazó el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Jorge Pedro Escobar Foianini (fs. 8-9), con relación a la notificación practicada con el Auto de Vista N° 110 de 6 de abril de 2015 que resolvió el recurso de apelación deducido por el demandado (hoy compulsante), contra la sentencia de primer grado, revocando parcialmente la decisión del a quo, y disponiendo el pago del salario mensual y demás beneficios a favor de las demandantes Jaqueline Pizarro Vásquez y María Ángela Delgadillo Yanela.

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Criterio

“…En la especie, el compulsante dedujo recurso de casación contra una resolución que resuelve un incidente de nulidad de notificación, decisión judicial que no se enmarca en los presupuestos legales del art. 255 del adjetivo civil…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Compulsa / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2016AS/0202/2016Fuente oficial