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TSJReiteradora

AS/0202/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente manifiesta errónea interpretación de la ley respecto a la venta de cosa ajena contenida en el art. 595 del Código Civil, deduce que si la ley permite la venta de cosa ajena, no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, sosteniendo que el demandante debió acci...

Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 202/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: Pt-18-17-S

Partes: Marcial Veliz Barrenechea. c/ Roxana Sánchez Ballesteros.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por Marcial Veliz Barrenechea contra Roxana Sánchez Ballesteros; la concesión a fs. 353, la admisión de fs. 360 a 361, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia Nº 56/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 280 a 287 declarando: PROBADA la demanda de nulidad de documento y Escritura Publica Nº 996/97 de 8 de diciembre, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Potosí, se anule la Matrícula Nº 5011010017078, que no tiene un antecedente dominial válido y se mantenga vigente la matrícula Nº 5011010017812, relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº 71, con una superficie de 500 m2 y como titular a Marcial Veliz Barrenechea.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelta por Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio, cursante a fs. 339 a 343, que CONFIRMA parcialmente la Sentencia. REVOCA y deja sin efecto, la determinación de mantener vigente la matrícula Nº 201010017812 relativo al bien inmueble signado que describe como lote Nº 9, manzano Nº 71 con superficie de 500 m2 y la titularidad de Marcial Veliz Barrenechea, por no corresponder conforme a lo demandado.

Tribunal de segunda instancia que ingresa al análisis de los argumentos de la apelación conforme a lo siguiente: Sobre la pérdida de competencia, describe que en los procesos de segunda instancia y casación se aplica lo dispuesto por los arts. 105-109 del Código Procesal Civil, la Ley 025 del Órgano Judicial, en los que ya no contempla la pérdida de la competencia que establecía el Código de Procedimiento Civil.

Con relación a que la sentencia incurría en incongruencia al declarar probada la demanda en el proceso sumario y al disponer la nulidad de documento y escritura pública, el Tribunal de alzada concluyó que la nulidad de obrados al presente tiene una aplicación restrictiva y para su procedencia no solo requiere de la existencia de alguna irregularidad, sino del reclamo oportuno y que viole el derecho a la defensa, lo que no sucedió en el caso de autos.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento de anulación del archivo catastral, resolución municipal y sobre los daños y perjuicios, el Ad quem concluye que las omisiones descritas no pueden considerarse desde ningún punto de vista en un perjuicio ocasionado a la parte demandada al no ser esta la titular de dichas pretensiones. Tampoco puede argüirse como agravio el lapsus del operador de justicia en cuanto a la cita del art. 589 del Código Civil, con referencia a las causales de nulidad que se encuentra en el art. 549. 3) del Código Civil, así como a la ubicación exacta del lote objeto de litis, ya que no se considera como causales de apelación los errores de derecho que no afecta la parte resolutiva de la sentencia.

Describe que no resultó evidente el error in judicando pretendido en cuanto a la incapacidad y error sustancial alegadas, ya que la autoridad judicial habría fundado su fallo en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo.

En cuanto a la existencia de cosa juzgada, la demandada no planteó la excepción que le facultaba la ley al momento de contestar la demanda, al contrario el medio de prueba fue introducido a la litis vía incidente, el cual fue resuelto en primera y segunda instancia, por lo que no pudo ser considerada nuevamente.

Sobre la omisión de valoración de pruebas, expone que no se precisó cómo y cuáles deberían ser valoradas y cómo se habría causado agravio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma

1. Expone la parcialidad del vocal Solís en sentido que existe denuncias ante el Consejo de la Magistratura, sostiene que se ha generado una enemistad con la abogada patrocinante de la recurrente, por lo que refiere que dicha autoridad debió excusarse.

2. Acusa errónea interpretación de la ley, respecto a la pérdida de competencia, exponiendo que el Juez de primera instancia habría pronunciado la sentencia fuera del plazo legal de los 20 días señalados por los arts. 204-I núm. 2) y 484.I del Código de Procedimiento Civil.

3. Arguye retardación de justicia, acusando que el Tribunal de alzada emitió resolución después de dos meses, describe el principio de celeridad previsto en los arts. 178. I y 180 de la Constitución Política del Estado, 3.7 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 1.10 del Código Procesal Civil refiriendo que no podía darse cumplimiento al art. 264.I de la Ley 439, asimismo señala que la dilación constituye falta grave conforme al art. 187.9 de la Ley 025 del Órgano Judicial; concluye que se ha vulnerado el principio de celeridad.

4. Denuncia violación de la ley respecto del principio de congruencia proclamado en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que declaró probada la demanda en el proceso sumario, y nulo el documento de venta que no fue solicitado de anulación, además acusa la resolución de ultra petita al acoger la nulidad sobre una causal no invocada por el actor vinculando su agravio con la infracción de los art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I todos de la CPE.

En el fondo

1. Manifiesta errónea interpretación de la ley respecto a la venta de cosa ajena contenida en el art. 595 del Código Civil, deduce que si la ley permite la venta de cosa ajena, no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, sosteniendo que el demandante debió accionar la anulabilidad del contrato de venta por no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.

2. Acusa la violación del debido proceso, por omisión de la incapacidad y error sustancial sobre las cualidades de la persona, refiriendo que estas son causales de anulabilidad y no nulidad del contrato, expone que al suscribir el documento no tenía capacidad de obrar y si la vendedora no era la propietaria se trata de error sustancial sobre las cualidades de la persona.

3. Refiere violación de la ley, respecto a la existencia de Sentencia con autoridad de cosa juzgada establecidos en los arts. 1318. II núm. 3), 1319, 1451 del Código Civil, 398 del Código Procesal Civil con relación al art. 178-1 CPE, art. 3 inc. 4) de la Ley 025, en sentido que el actor habría demandado con anterioridad proceso sumario de mejor derecho propietario, el cual se declaró improbado, por lo que no podría disponerse lo contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De los plazos para emitir sentencia

El Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio señala: “…En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión. Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona…..”

De la Congruencia en las resoluciones

Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Veliz Barrenechea.
Demandado
Roxana Sánchez Ballesteros.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0202/2018Fuente oficial