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AS/0202/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

En cuanto a la normativa aplicable al ex trabajador eventual; existe violación del art. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); no se vela por los intereses del Estado y de la sociedad, la igualdad de oportunidades de las partes y el derecho a la defensa; el juzgador debe respetar y ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 202

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 060/2017

Demandante : Nela Rodríguez Cuellar, en su condición de

tutora legal de sus hijas Tanira y Yenny

Méndez Rodríguez herederas de Rodolfo

Méndez Acosta (+)

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 83 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Olga Muñoz Puna y Nazira Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 349/16 de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 75 a 80, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Nela Rodríguez Cuellar en su condición de tutora legal de sus hijas menores de edad Tanira y Yenny Méndez Rodríguez, herederas de Rodolfo Méndez Acosta (+) contra la institución recurrente, contestación al recurso de fs. 86 y vta., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en salario devengado (abril/2015), incremento salarial (enero a 19 de mayo/2015), indemnización (4 años, 11 meses, 9 días), subsidio frontera (4 años, 11 meses, 9 días), duodécimas de aguinaldo (4 meses, 19 días/2015) y vacaciones (2 años), más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) 28699, peticionando la suma de Bs77.187.- (setenta y siete mil ciento ochenta y siete bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Pando, emite la Sentencia Nº 260/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 46 a 49, que declara probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas por ser entidad pública la demandada; ordenando el pago de beneficios sociales por el tiempo de trabajo de 2 años y 1 mes, en la suma de Bs.26.486. (veintiséis mil cuatrocientos ochenta y seis bolivianos), con un salario indemnizable de Bs.2.800. (dos mil ochocientos bolivianos), correspondientes a la indemnización, subsidio de frontera (2010, 2011, 2012, 2013, 2014), vacación (10 meses) y aguinaldo (4 meses y 18 días), ello en aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS 110 de 1 de mayo de 2009.

Mediante Auto de fs. 51 vta., dicho fallo de fondo, es complementado a petición de la demandante, por cuanto la parte considerativa reconoce el pago del salario devengado por el mes abril/2015 y la parte dispositiva (liquidación) omite los Bs.2.015. por éste concepto, haciendo un monto total a pagar por concepto de beneficios sociales de Bs.28.501. (veintiocho mil quinientos un bolivianos).

Auto De Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes (fs. 53 y 63 a 64), la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 349/16 de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 75 a 80, revoca parcialmente la Sentencia Nº 260/2016 de 30 de agosto, ordenando el pago de beneficios sociales por el tiempo de trabajo de 2 años y 5 meses, en la suma de Bs29.367.- (veintinueve mil trescientos sesenta y siete bolivianos), correspondientes a la indemnización, subsidio de frontera (2010, 2011, 2012, 2013, 2014), vacación (4 meses y 18 días), salario devengado (abril/2015) y aguinaldo (4 meses y 18 días), ello en aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

José Romero Saavedra, Olga Muñoz Puna y Nazira Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 349/16, con los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la normativa aplicable al ex trabajador eventual; existe violación del art. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); no se vela por los intereses del Estado y de la sociedad, la igualdad de oportunidades de las partes y el derecho a la defensa; el juzgador debe respetar y adecuar las leyes que rigen la vida institucional y aplicar las normas de administración pública (Leyes de Administración y Control Gubernamentales Ley 1178, Estatuto del Funcionario Público Ley 2028, de Procedimiento Administrativo Ley 2341, entre otras), por cuanto el ex trabajador eventual, era consultor en línea; más aún, la Ley 321 prevé que se incorpora la Ley General del Trabajo (LGT) a los trabajadores asalariados permanentes, no a los eventuales; además, en el presente caso, el trabajador tenía un contrato administrativo eventual (consultoría), que es ley entre partes (art. 519 del Código Civil y está sujeto a los art. 4 y 6 de la Ley 2027, no a la Ley 321 y DS 110.

b) No corresponde el pago de indemnización y salario devengado que genera el incremento de los beneficios a Bs.28.501. (veintiocho mil quinientos un bolivianos) al regir un contrato individual; la Sentencia resulta ultra petita por éste aspecto, ante una demanda exorbitante y un Auto de Vista benevolente al ordenar el pago de Bs.29.367. (veintinueve mil trescientos sesenta y siete bolivianos).

c) No corresponde el pago de aguinaldo y vacaciones; el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra al día con el pago de aguinaldos a sus ex y actuales servidores públicos; resulta perjudicial un pago no programado por el incumplimiento del art. 5 de la Ley 2042, que determina que no se puede comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en presupuestos aprobados; no cuentan con una partida presupuestaria destinada a éste tipo de pago a ex trabajadores; además, el pago de vacaciones no es correcto por ser consultor en línea, de conformidad a la interpretación contenida en la SCP 1734/2012.

d) En cuanto al subsidio frontera, la Sentencia determina su pago y el Auto de Vista incrementa su monto, sin considerar que debe aplicarse la presunción que de un consultor en línea a contrato, no se desglosa ese concepto en su boleta de pago, sino que lo percibido es en base a su contrato administrativo individual; erróneamente se ordena el pago de éste subsidio por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, situación que atenta a los intereses económicos de la institución, sin considerar que se trata de una ex consultor en línea y que implicaría un doble pago por el mismo concepto.

Petitorio.- La institución recurrente peticiona casar o modificar el Auto de Vista impugnado.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

Las leyes sólo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria a partir de su publicación (art. 164.II de la CPE) o desde la fecha que prevea la misma Ley; en cuanto al principio de irretroactividad, el art. 123 de la CPE, establece las excepciones a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley –entre otras– en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; dicho principio tiene dos excepciones: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (art. 123 de la CPE), y ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (art. 116 dela CPE).

Al respecto, la Sentencia C-763/2002 de la Corte Constitucional de Colombia, citada por la Sentencia Constitucional 0220/2010-R del Tribunal Constitucional de Bolivia, señala: “…la ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.

1. Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley 321.

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:

De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Nela Rodríguez Cuellar, en su condición de
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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