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TSJReiteradora

AS/0202/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente refirió que el Auto de Vista recurrido, estableció la aplicación de los arts. 95 y 97 del Código Civil en relación a que el poseedor tiene derecho a la indemnización de las mejoras útiles y necesarias existentes a tiempo de la restitución; y que al respecto el Tribunal de Alzada, no e...

Proceso
Usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 202/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: SC-105-18-S

Partes: Alexandre Hurtado Egüez c/ Lourdes Liliana Haquin Aguilar, Zoraida Gil

y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por Lourdes Liliana Haquin Aguilar (fs. 672 a 675 vta.) y Alexandre Hurtado Egüez (fs. 677 a 679), impugnando el Auto de Vista Nº 77/18, pronunciado el 23 de marzo de 2018, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 665 a 667, dentro el proceso de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras seguido por Alexandre Hurtado Egüez contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar, Zoraida Gil y presuntos propietarios; contestación al recurso de casación de fs. 682 a 683; la concesión de fs. 686; Auto Supremo de admisión Nº 757/2018-RA de 8 de agosto de 2018 cursante de fs. 693 a 695, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Alexandre Hurtado Egüez planteó demanda ordinaria de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar, Zoraida Gil y presuntos propietarios, cursante de fs. 18 a 19, ampliada por memorial de fs. 26 a 27, siendo contestando de fs. 323 a 324 vta., por la demandante Lourdes L. Haquin Aguilar negando los argumentos y estableciendo que la misma fue ministrada en posesión judicialmente demostrando y acreditando así su derecho propietario, negando todas las falsedades vertidas por el demandante, tramitándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 3 de septiembre de 2011, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, ordenando no ha lugar la demanda de usucapión decenal o extraordinaria opuesta por el demandante, asimismo, ordenó la reivindicación y entrega del inmueble a favor de la propietaria Lourdes Liliana Haquin Aguilar y no dio lugar a los daños y perjuicios impetrados por la demandada.

3. Apelada la Sentencia por el demandante (fs. 458 a 460) y también por la demandada cursante de fs. 493 a 497, el 29 de marzo de 2012, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista ANULANDO OBRADOS hasta fs. 449 inclusive, debiendo el Juez dictar nueva Sentencia en apego al art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre de 2012, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 27 en cuanto a las mejoras realizadas y también PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 300 a 305, mereciendo la apelación de la parte demandante (fs. 493 a 497), así como también, promovió incidente de nulidad de obrados (fs. 500 a 501)

Ante la inactividad procesal el 19 de febrero de 2016, el Juez Séptimo Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la EXTINCIÓN de la acción en cuanto al incidente de nulidad de obrados, ordenando el archivo de obrados, mismo que fue apelado por la parte demandada (fs. 509 a 517 vta.), así como por la parte demandante (fs.545 a 546 vta.) en fecha 6 de junio de 2014.

4. El 20 de septiembre de 2017, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 038/2017 (fs. 650 a 651 vta.), respecto al conocimiento de la demanda incidental de nulidad ANULÓ el Auto de 24 de febrero de 2017, estableciendo que no procede recurso ulterior.

Asimismo, a fs. 658 cursa Auto Interlocutorio que estableció que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo por Auto de 8 de julio de 2016, no existiendo contradicción porque tanto el proceso principal y la demanda incidental de obrados, son dos actos procesales muy distintos e independientes uno del otro, por tanto ordenó la remisión de todo el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

5. En atención a ello el 23 de marzo de 2018, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, estableciendo que le corresponde aplicar los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, toda vez que el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución, debiendo la sentencia guardar congruencia con la parte resolutiva en cuanto a que se ordene el pago de las mejoras introducidas que deberán ser calificadas en ejecución de sentencia.

Resolución que fue impugnada en casación, cuyos recursos se pasan a resolver.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Recurso de casación de Lourdes Liliana Haquin Aguilar.

Refirió que el Auto de Vista recurrido, estableció la aplicación de los arts. 95 y 97 del Código Civil en relación a que el poseedor tiene derecho a la indemnización de las mejoras útiles y necesarias existentes a tiempo de la restitución.

Al respecto el Tribunal de Alzada, no expuso ningún argumento o consideración sobre las mejoras introducidas respecto a que si ellas fueron construidas de buena o mala fe, resultando de vital importancia para la aplicación de los arts. 94, 95, 97 y 129 del Código Civil.

Siendo que el demandante inició dos procesos de usucapión anteriores donde estableció diferentes fechas contradictorias en el ingreso a la propiedad, se puede concluir que conocía que el inmueble no le pertenecía, por lo que las mejoras realizadas fueron de mala fe.

Por ello la resolución de alzada, resultó ser un premio por sus actos de mala fe.

Petitorio.

Solicitó casar la resolución impugnada y se mantenga la sentencia de primera instancia.

Recurso de casación de Alexandre Hurtado Egüez.

Demandó infracción de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido arbitrariamente, pretende despojar al recurrente y a su familia, de su vivienda constituida, por cuanto omitió valorar que el presente proceso se encuentra afectado por la figura procesal de la extinción de la acción que cuenta con orden emanada por autoridad competente del archivo de obrados por Auto de 19 de febrero de 2016 y ratificado por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2016.

Por ello el Auto de Vista de 24 de febrero de 2017, realizó una errónea interpretación del derecho aplicable al presente caso, pues incorrectamente, aplicó el art. 400.I del Código Procesal Civil, cuando lo correcto es que no continúe ningún trámite de ejecución de sentencia, en desconocimiento de que en el presente proceso, se operó la figura procesal de extinción de la acción aplicado como un medio extraordinario de conclusión del presente proceso, habiendo perdido competencia el juez A quo.

Petitorio.

Solicitó revocar totalmente anulando obrados para que no continúe el proceso por extinción del mismo y se archive obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante refirió que el Auto de 24 de febrero del año 2017 se pronunció con pleno desconocimiento de que en el proceso se operó la figura procesal de la extinción de la acción y que al mismo tiempo el juez A quo ordenó el archivo de obrados.

En ese antecedente se aplicó el apartado décimo de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, la cual remite a la aplicación de los arts. 247, 248 y 249 del Código Procesal Civil, señalando que, los efectos de la figura procesal de la extinción de la acción, suponen la extinción del proceso y la eventual presentación de una nueva demanda por el actor.

Con base en ello, refirió que el Auto de Vista vulneró el art. 16.IV del Código Procesal Civil, por lo que al encontrarse extinguida la acción, no se tendría razón de interponer recurso de casación sobre el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.

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Máxima

IMDEMNISACION DE MEJORAS Y AMPLIACIONES AL POSEEDOR/El poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución de la cosa, en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa si fue de buena fe; en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto si es de mala fe.

Datos del proceso

Demandante
Alexandre Hurtado Egüez
Demandado
Lourdes Liliana Haquin Aguilar, Zoraida Gil
Proceso
Usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 97 del Código Civil determina lo siguiente: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos”.

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