Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2019
Sucre, 09 de abril de 2019
Expediente : Oruro 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mario Romero Santos y otra
Delitos : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 194 a 197 vta., Mario Romero Santos, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luís Marcelo Rodríguez Escobar y Betzabé Apata Laima contra el excepcionista y Catalina Romero Santos, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El procesado Mario Romero Santos, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
El supuesto ilícito y las circunstancias del hecho datan del 14 de febrero de 2012, emergente de la Escritura Pública N° 136/2012, que se refiere a una transferencia de un bien inmueble.
Refiere que, al no existir Sentencia condenatoria, aún es posible interponer excepción de prescripción, ya que el supuesto ilícito se cometió el 14 de febrero de 2012, transcurriendo hasta la fecha 5 años, 3 meses y 17 días conforme lo dispuesto por el art. 29 num. 2 del CPP, que establece que la acción prescribe para este delito en 5 años, por ello, el juzgamiento del tipo penal habría prescrito, por lo que la prescripción sería procedente.
Sustenta que los arts. 308 inc. 4, 27 inc. 8, 29, 30 y 44 del CPP, prevén que la extinción de la acción penal por prescripción inicia desde la media noche del día en que supuestamente se cometió el delito, salvo en casos de rebeldía, tal como también lo han establecido las Sentencias Constitucionales 0430/2010-R de 28 de junio y 0018/2006-R de 9 de enero.
Asimismo, haciendo alusión al trámite que se debe imprimir en las excepciones en casación, cita lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1716/2010-R, así como también refiere que la prescripción de la acción sirve para exigir a los órganos de persecución penal la administración de justicia de forma rápida, pronta, oportuna y efectiva conforme al art. 116 de la CPE; señala y reitera que la acción penal, por la fecha de consumación del ilícito, mencionada en la acusación y Sentencia habría prescrito, considerando también que dentro el proceso se habría suscrito un documento con las víctimas, donde se devolvió el monto total de la frustrada transferencia, dando su conformidad en los documentos de Transacción y Desistimiento, debidamente reconocidos, por lo que hace viable la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 11 de enero de 2019, se dispuso traslado conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción; y siendo notificada debidamente, se tiene cursante la contestación únicamente por parte del Ministerio Público, cuyo representante expone en los siguientes términos:
Refiere que en el planteamiento del excepcionista existe falta de motivación y correcta fundamentación de la solicitud, ya que el deber de fundamentación no sólo es para el Juez o tribunal, sino también de la parte impetrante conforme a las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.
Asimismo, expresa que sobre la excepción de prescripción, se ha sentado jurisprudencia conforme a los Autos Supremos 370 de 24 de agosto de 2010, 554/2016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre, que sustentan el deber de ofrecer prueba idónea y apropiada, además de cumplir el excepcionista con la carga argumentativa, señalando no sólo el término del cómputo de prescripción, sino también la fundamentación de la manera en que no concurren las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, debiendo demostrar en cada caso dichos extremos de manera objetiva, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP.
Señala que respecto al documento transaccional, se ha afirmado que se acordó cancelar el monto adeudado y los daño y perjuicios, pero mediante un porcentaje, del cual queda un remanente, por el que se suscribió un segundo acuerdo transaccional, los cuales no surten efectos legales siendo que todavía se encuentra pendiente de cumplimiento dicho acuerdo; y, en tal sentido, no habiendo cumplido con la obligación de fundamentar y acompañar prueba idónea a su petitorio, la excepción recae en la previsión del art. 315.III del CPP, correspondiendo declarar infundada la excepción interpuesta.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y el Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.3.Sobre el Régimen de la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
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