Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 202/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 502/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 170, interpuesto por José Romero Saavedra, Jorge Sanchez I., Mateo Cussi Chapi, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 218/19 de 13 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Donald Charlys Cuéllar Gonzales, contra la institución demandada recurrente, el Auto de fs. 176 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 511/2019-A de 29 de noviembre de fs. 180 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 287 018 de 11 de septiembre de 2018 de fs. 140 a 142 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 24 e improbada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 37.491, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 147 a 148, por Auto de Vista Nº 218/2019 de 13 septiembre de fs. 163 a 165 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Jorge Sanchez I., Mateo Cussi Chapi, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contratos de prestación de servicios,, quienes no gozan de todos los beneficios, como es el caso de la demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.
Respecto al pago de la Indemnización, la entidad demandada manifestó que en el auto de vista recurrido no se pronuncia respecto al punto reclamado en apelación respecto a que el actor como profesional suscribió contrato administrativo de personal eventual, no correspondiendo el pago de la indemnización, ya que el actor esta fuera de los alcances de la Ley 321, tal cual lo expone el auto de vista recurrido haciendo alusión a la SCP N° 281/2013-L.
Adujo también que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de una contratada como personal eventual y contrato de trabajo individual a plazo fijo profesional, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su designación y funciones específicas, conforme a los fundamentos anteriormente expuesto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
Mostrando 23 de 46 parrafos.