Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : La Paz 50/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Enrique Rafael Herrera Cabero y Martha Martínez de Herrera
Parte Imputada : Rubén Darío Ocampo Quispe y Juan Silva Aruquipa
Delitos : Asesinato y Encubrimiento
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
El recurso de casación por el que Rubén Darío Ocampo Quispe, impugna el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la Resolución 013/2021 de 17 de febrero, suscrita por los miembros de la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, todo lo que a ver al caso toca; y,
I. ANTECEDENTES
El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima. Tal condena, no fue unánime, pues los jueces técnicos consideraron era aplicable la pena por el delito de Asesinato, afirmando que la actuación del agente ‘fue sobre seguro’; en tanto que la parte legal del colegiado, razonó que “el hecho de que el acusado quito la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea conlleva establecer, de que no hubo planificación” (sic), aspectos que propiciaron aplicar del principio de favorabilidad, alejándose de la calificación inicial de la acusación pública y la querella, quienes habían atribuido el delito de Asesinato considerando la existencia de alevosía y ensañamiento en la conducta del agente.
En grado de apelación restringida, las oposiciones se formularon por todas las partes, es decir, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera, y, el Ministerio Público, generando la emisión del Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera de La Paz, que anuló la sentencia disponiendo reenvío del juicio.
A partir de aquel momento, se produjeron una serie de actuaciones tanto en esta jurisdicción como en la constitucional, siendo la última, donde se emitió la Resolución 013/2021 de 17 de febrero, suscrita por los miembros de la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, que dispusieron se emita este Auto Supremo, por considerar que anteriores actuaciones no cumplieron un rango suficiente de argumentación sobre lo que llamaron ‘las reglas del debido proceso’.
II. DELIMITACIÓN DEL MARCO JURÍDICO DE ANÁLISIS
Si se tiene en cuenta que lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca únicamente tiene que ver con el tratamiento al recurso de casación formulado por el imputado contra el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, comprendiéndose además que la situación jurídica determinada en el Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, es la que debe primar en el siguiente estudio.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, el señor Rubén Darío Ocampo Quispe, activó casación, formulando:
(i)
La fundamentación del Auto de Vista impugnado, es contradictoria, incongruente e incompleta, pues no resulta claro, legítimo y lógico a tiempo de atender los reclamos formulados por el imputado, pues:
“Repite elementos de hecho o la base fáctica de la Sentencia, orientándose por desarrollar pronunciamientos con apreciaciones subjetivas” (sic).
“Omite la exposición de razonamientos jurídicos como tribunal de alzada…desconociendo el principio de inmediación” (sic).
“modula la expresión de agravios y argumentos de los apelantes sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, abriendo un espacio por el cual justificar el análisis de la base factual.” (sic)
El uso de jurisprudencia como fundamento no es válido pues no se expresa a relación entre el enunciado jurisprudencial y el caso concreto.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2018-RRC de 13 de junio y 566/2044 de 1 de octubre, cuya doctrina –en perspectiva del recurso- reprime el acto de revisar la base fáctica de la sentencia.
(ii)
Considera que la condena por el delito de Asesinato, dispuesta por el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, a más de constituirse a partir de ‘argumentos e interpretaciones arbitrarias’, violó sus derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad. Manifiesta que tal fallo contradijo al Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, sosteniendo que al cambiar la tipificación penal de Homicidio al de Asesinato, se limitó a transcribir el art. 252 del CP, más no realizar un debido fundamento al momento de cambiar el tipo penal y sentenciarlo por el delito de Asesinato.
(iii)
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en prohibiciones tales como revisar la base fáctica de la Sentencia, cambiar la situación jurídica del acusado con base a revalorizar pruebas, además de no otorgar respuesta fundamentada a sus agravios denunciados.
La decisión del Auto de Vista 8/2019 –continúa el recurrente- a más de desconocer los principios de contradicción e intangibilidad, atenta contra la correcta administración de justicia, generando calificación direccionada del tipo penal acusado, pese a la existencia de pruebas que denotan que el acusado no participó en los hechos, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído por un Tribunal imparcial, previsto en los arts. 115, 120 I, 14 II, 119 I de la CPE, y 8 de la CIDH, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles, vulnerando el bloque de constitucionalidad previstos en los arts. 13 IV y 256 también de la CPE.
IV. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
IV.1 Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas, en base a los siguientes argumentos:
“Constituye base de la acusación fiscal, los hechos facticos descritos en forma precisa y circunstanciada así como el delito atribuido al acusado, al respecto de ella, debe dejarse establecido que el Tribunal de Sentencia en lo Penal, conlleva al desarrollo del juicio, bajo la igualdad jurídica en uso de armas, y las premisas establecidas en la Constitución Política del Estado de presumirse la inocencia, y los acuerdos y convenios internacionales a las que el Estado boliviano se halla adscrita, en la pretensión que tienen cada una de las partes, deduciendo para la parte del Ministerio Publico en los hechos facticos, así como la fundamentación de la acusación fiscal realizada bajo la oralidad, y por otra la fundamentación de la defensa del acusado, y lo manifestado por el mismo en su declaración libre y voluntaria, estableciendo de ellos que hechos han sido probados, que a ese efecto, este tribunal. conforme lo a señalado en forma precedente es un tribunal de hechos y no de delitos.
Para lo principal de lo desarrollado debemos tomar en cuenta que el Auto de apertura realizado por este tribunal, conlleva la convocatoria a juicio oral por el delito de Asesinato, Art. 252 numeral 2 y 3 del Código Penal, que al efecto de ella debemos concebir por Asesinato, conlleva una serie de actos desplegados por el agente comisor del delito, de la que sobresalen como características propias, el matar o quitar la vida a otra persona con maldad extrema, como a traición o alevosía, mediante precio, con premeditación o con ensañamiento, por motivos fútiles, en por medio de substancias venenosas u otras semejantes, para facilitar, consumar, ocultar otro delito o para asegurar sus resultados, para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido, que en el caso, ha existido alevosía ensañamiento, cuando a la víctima se la encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riesgo sobre seguro con astucia resultando la alevosía en la idea de dar seguridad a una falta de riesgo, la premeditación constituye el querer deliberado de una conducta que tiende en este caso a quitar la vida que emerge de la impulsión de una vehemente cólera, asimismo la doctrina nos señala que el asesinato en la forma agravada de un homicidio conlleva a establecer una planificación para quitar la vida a otro; en el caso presente establecido que el acusado era una persona celosa de la belleza de su ex pareja, aún de ya no convivir con la misma, la mantenía en control con la única intención de tenerla a su mirada atenta y por ello que el fatídico hecho de hrs. 23:40 del día lunes 13 de junio de 2005 y 00:39 am.. del día martes 14 de junio del 2005, cuando la víctima en forma previa mantuvo la conversación con el acusado por teléfono celular a hrs, 23: 14 p.m., del día lunes 13 de junio de 2005, este inmediatamente se constituye en cl restaurante cocktel lado de la farmacia Alianza para mantener una discusión con la víctima y luego dirigirse a la ciudadela ferroviaria, lugar cercano al domicilio de los padres de la víctima, donde fue encontrada sin vida…que resulta ser un paraje solitario donde IHM tenía lesiones graves que comprometieron su vida cuyo deceso a decir del médico forense, fue rápida dado que los ojos de la víctima a momento de procederse al levantamiento del cadáver aún permanecían abiertas que indudablemente nos lleva a relacionarlo al acusado con el cúmulo de los indicios y pruebas recolectadas en investigación, bajo las reglas de la lógica y la experiencia del tribunal, a establecer que sea la persona que le quito la vida y que en su accionar no fue solamente desarrollado por él solo, sino que también hubo otra persona más, de sexo femenino que cuando es llamado por SP empleado de la Farmacia Alianza, luego de que la víctima precisaba de un medicamento para los oídos, le dice que lo deje no más y en la forma de haberse provocado las lesiones en la humanidad en la decrepitación de la bóveda craneana las otras lesiones establecidas en certificado médico forense en el lugar señalado, ha dado qué el actuar del acusado sea sobre seguro para conseguir el resultado de quitarle la vida, por lo que el tribunal en pleno considera que debe declararse la culpabilidad del acusado…
Respecto a esta conclusión a la que arriba el tribunal, las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes y decidir sus actuaciones bajo un razonamiento de conciencia sumada a la regla del criterio común, razonan que el hecho de que el acusado quito la vida a la víctima la forma presentada de manera espontánea conlleva a establecer, de que no hubo planificación fue todo ello emergente a la llamada telefónica realizada por la victima al acusado y el encuentro que este dio a la víctima en la Pérez Velasco y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, cuyo razonamiento llevado a la subsunción normativa en criterio de las juezas ciudadanas, nos lleva a establecer la aplicación del principio procesal penal JURA NOVIT CURIA que ello hace que el tipo de asesinato en el empate de la votación de la deliberación bajo el principio de la favorabilidad, se imponga como decisión final como Homicidio previsto en el artículo 251 del Código Penal tipo penal que también corresponde de matar a otro, por lo que debe ser declarado culpable al acusado.”
IV.2 La Sala Penal Tercera de la Paz pronunció el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, por el que dispuso la parcial procedencia de los recursos opuestos por los acusadores, revocando la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre y su Auto Complementario, para declarar a Rubén Darío Ocampo Quispe autor del delito de Asesinato, conforme lo prescrito por el art. 252 núm. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, más el pago de daños y perjuicios más costas a favor del Estado y la víctima. Esta decisión se vio basada en los siguientes argumentos:
“Se consigna[n] como fundamentos de la Sentencia la veracidad respecto a que al llamado de la víctima el acusado salió del lugar donde se encontraba, para ir en busca de ella, luego encontrarse, discutir con la misma y posterior haberle quitado la vida, extremo que se habría acreditado por la prueba producida…
También se consigna en la Sentencia …que al margen de la prueba testifical se había producido prueba pericial y literal por las que se había llegado a concluir que el acusado es quien ha quitado la vida de IHM…
Entonces, en los de la materia se ha llegado a juzgar el hecho producido entre horas 23:40 del día lunes 13 de junio de 2005 a horas 00:30 a.m. del día martes 14 de junio de 2005, fecha en la que Rubén Darío Ocampo Quispe procede a quitarle la vida a Inga Herrera Martínez de manera violenta, misma que fue levantada en posición de cubito dorsal en el piso del terreno baldío, con los miembros inferiores semi flexionados con el pantalón y ropa interior a la altura de sus rodillas, cadáver que presenta deformación y hundimiento de pómulo derecho, fractura del hueso propio de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital, extremo corroborado por las pruebas testifical, pericial y literal señaladas anteriormente, hechos ya establecidos en la sentencia siendo este extremo sancionable penalmente…
De los fundamentos antes expuestos se tiene que el Tribunal de Alzada determina que corresponde aplicar en el caso presente el principio del iura novit curia, teniendo como base de ella los hechos anteriormente mencionados y consignados en la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, es decir la situación y circunstancias en la que se había producido la muerte de la víctima, situación que no puede dejarse de lado por las connotaciones que encierra dicho ilícito. A ello se suma la actitud del acusado en cuanto a la relación que tenía con la víctima, el tipo objetivo juzgado como es el de quitar la vida de otra persona de manera violenta con alevosía ensañamiento, siendo estas las bases de la subsunción del hecho al tipo penal y el juicio de imputación objetiva en los de la materia se ha concluido con la concurrencia de acción, elemento que respecto al tipo objetivo es el que crea un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de consecuencias posteriores para el propio acusado en relación a la vida. Respecto al juicio de imputación subjetiva y el tipo subjetivo como el dolo y sus componentes, al haberse determinado presencia de acción se entiende que existía la intención y la voluntad de quitar la vida de otra persona.
El Auto Supremo emitido en el caso presente determina asimismo que, el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio, debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva y en aplicación del Art. 413 ultima parte Código de Procedimiento Penal y en base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, pueda resolver de forma directa a través de pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando el principio iura novit curia. En ese comprendido en base a los hechos contenidos en la sentencia, la prueba producida de la que se ha llegado a concluir que el acusado…es el autor de la muerte de IHM con alevosía o ensañamiento, siendo su conducta reprochable y contraria al orden jurídico en general, habiendo en este enfoque adecuado su conducta al elemento de la antijurídica y no existir causal de justificación alguna.
En relación al elemento de culpabilidad la Sentencia la conducta del acusado es reprochable por haberse comportado contrariamente a derecho, determinando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal. Asimismo, la sentencia ha llegado a considerar la edad del acusado, su formación profesional, su situación en otro hecho con muerte de persona empero extinguido, su situación agresiva y celosa con otra pareja, que ha entorpecido la investigación, las varias recusaciones por el lapso de casi 2 años a ese Tribunal, y que no ha mostrado arrepentimiento sobre el hecho. Por lo que el hecho que se atribuye al acusado se llega a subsumir en el ilícito de Asesinato descrito por el Art. 252 inc. 3) del Código Penal, porque se ha determinado la concurrencia de culpabilidad y autoría en cuanto a la realización del tipo penal y este ilícito es punible.
En base a lo fundamentado y evidenciado la existencia de error in judicando, corresponde a este Tribunal de Alzada aplicar los Arts. 413, cuarto párrafo y 414 ambos del CPP, porque en base a los fundamentos, conclusiones, Auto Complementario de la sentencia emitida no es necesario anular la sentencia y realizar un nuevo juicio, y la doctrina legal aplicable para el caso como son Autos Supremos No. 370/2009 de 17 de septiembre, 525/2004 de 20 de septiembre, 308/2006 de 25 de Agosto, sino resolver directamente por haberse advertido fa vulneración del Art. 370 núm. 8) del CPP., lo que no implica revalorización de la prueba. A efectos de aplicar la consecuencia del hecho, debemos remitirnos al propio Art. 252 en su inc. 3) del Código Penal”
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Partiendo de los planteamientos del recurso de casación promovido por el señor Rubén Darío Ocampo Quispe, y las premisas que conforman la Resolución 013/2021 de 17 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, corresponde examinar si, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, desconociendo el principio de inmediación al tiempo de no tener presente los alcances del Auto Supremo 426/2018-RRC; si contravino el sistema procesal acusatorio a tiempo de modificar la tipificación penal por el delito de asesinato con la sola enunciación del tipo; y, si el Auto de Vista 08/2019, revisó la base fáctica y probatoria omitiendo verificar que se trataría de una Sentencia contradictoria.
V.1
Fue constante en el proceso, el debate en torno la pertinencia y aplicabilidad del principio iura novit curia, cuya utilización fue reivindicada en el Auto de Vista 08/2019, y sobre la que el Tribunal de garantías advirtió un supuesto de silencio en torno a “explicar los parámetros normativos que rigen la facultad de modificar la situación jurídica del procesado” (sic).
V.1.1 Los que suscriben, considera que más allá que el principio enunciado no se encuentre explícitamente regulado en norma, su existencia en el proceso a la par tampoco se halla restringida, respondiendo más a un constructo jurisprudencial que desarrolló en un primer momento el papel del juzgador de grado y su relación entre el acto de acusar y el acto de sentenciar; y, un segundo momento, esa prerrogativa fue extendida, regladamente, a los tribunales de alzada.
Conviene primero definir que ambos casos se tratan de un ejercicio de jurisdicción, que tiene por fin la realización o declaración del derecho mediante la aplicación de la ley en casos concretos, casos que constituyen el objeto del proceso, que no es otra cosa que aquello que se juzga y sobre lo que se aplica o no una ley en específico. Por otro lado, es menester indicar que ciertamente el punto de partida de cualesquier análisis o revisión dentro del sistema de recursos, es el texto de la Sentencia; inquirir otra fuente de información, a fines del recurso de apelación restringida, entraría en conflicto con la regla del art. 398 del CPP, que ordena que los tribunales de alzada se pronunciarán únicamente sobre los aspectos que las partes cuestionen de la resolución que impugnan; contexto en el que se puede afirmar que –a fines procesales- no existe nada revisable fuera de la Sentencia
Una posición de mayor flexibilidad, considera la Sala conduciría a la eventualidad en la que la autoridad jurisdiccional revisora potencialmente pueda hacer valer sus preferencias valorativas violando el principio de imparcialidad, ya sea porque decide conforme a una predisposición favorable o desfavorable a una de las partes, ya sea porque decide desde sus propias y subjetivas convicciones. De ahí que, en el orden del art. 398 del CPP y el principio de igualdad de armas inmerso en el art. 12 de la misma norma, las alegaciones de las partes en fase de recursos no sólo satisfacen sus intereses, de los que se presume legitimidad, sino también el interés público, en la medida en que cualquier sorpresa, cualquier acontecimiento inesperado, sólo hace disminuir la fe del ciudadano en la administración de justicia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que toda base para el ejercicio jurisdiccional e impugnaticio es el texto-Sentencia, la Sala considera esbozar el dimensionamiento que la tradición jurisprudencial ha realizado sobre el principio iura novit curia en materia penal, de tal cuenta se tiene:
En la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, el Dr. Durán Ribera, abordó el tema del principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, enseñando que las tres tesis posibles para solución del tema propuestas por la doctrina: La primera, que está referida a la libertad del Juez para variar la tipificación, sin limitaciones provenientes de la acusación Fiscal (incompatible con nuestro sistema). La segunda tesis, referida a la prohibición de cambiar la tipificación, bajo el razonamiento de que el Juez, al estar vinculado a la acusación, no puede variar la calificación legal del hecho contenida en la acusación. Finalmente, la tesis de la desvinculación condicionada, que consiste en que el Juez sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, con el requisito inexcusable de plantear dicha tesis a las partes, lo que implica reabrir el debate y otorgar un plazo razonable para que se pronuncien sobre la situación planteada, siendo ésta última solución la que guardaría compatibilidad con el sistema de garantías procesales contenidas en la Constitución de ese entonces.
Más adelante la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, aborda el tema de los límites del principio iura novit curia, señalando que si bien:
"...es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia.
Así pues, dando un vuelco de tuerca a la comprensión de la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, se generó un nuevo cauce para la viabilidad del multicitado principio iura novit curia en materia procesal penal, estableciendo las siguientes reglas:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de "sorpresiva" la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2)En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
Mostrando 58 de 115 parrafos.