Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 202
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 022/2021-CT
Demandante : Sociedad comercial “FAIR PLAY SRL”
Demandado : Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 214, interpuesto por la Sociedad Comercial “Fair Play SRL”, representada por Alizon Lizeth Maldonado Martínez, contra el Auto de Vista N° 291/2020 de 27 de noviembre, de fs. 201 a 205, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Comercial “Fair Play SRL”, contra la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija; el Auto Interlocutorio Nº 03/2020 de fs. 217 que concede el recurso de casación, el Auto Supremo de 13 de enero de 2021, de fs. 224, que admite el recurso; los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto definitivo
Interpuesto la demanda contenciosa tributaria el Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital (Tarija), emitió el Auto definitivo de 7 de agosto, de fs. 128 a 129, que RECHAZÓ la demanda contenciosa tributaria de fs.113 a 126, por extemporánea.
Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante de fs. 131 a 140, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 291/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 201 a 205, que CONFIRMÓ la Resolución Judicial de fs. 128 a 129, en cuanto al rechazo de la demanda, en base a los fundamentos expuestos en esa resolución con relación al cómputo del plazo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del recurso de casación.
Contra el Auto de Vista la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Expresó que el Auto de Vista recurrido, aplicó indebidamente el art. 174 de la Ley N° 1374, en cuanto al cómputo de los15 días para la interposición del proceso contencioso, generando una evidente violación a los arts. 90-II de la Ley N° 439 y en su defecto el art. 4 de la Ley N° 2492; en ese sentido refirió a la aplicación de la norma respecto al tiempo, señalando los principios del tempus comissi delicti y el tempus regis actum, citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0686/2004-R de 17 de marzo, que establece que la norma procesal a aplicar es la vigente en el acto o momento, asimismo cito la Sentencia (S) C-633/12.
Adujó que las SC Nos. 009/04, 0018/04, 0386/2004-R, 0029/2004, 0076/2004, 0025/2006 y 0387/2006, restituyeron la competencia de los jueces en lo administrativo, coactivo fiscal, para el conocimiento y resolución de demandas contenciosas tributarias y el procedimiento del proceso contencioso tributario contemplado en la abrogada Ley N° 1340, dejando vigente únicamente las fases procesales del proceso contencioso tributario, como ser demanda, contestación, excepciones, pero no así en cuanto al plazo y cómputo para la impugnación, aspecto dilucidado por la SC 0378/2006-R.
Al efecto, la Ley N° 1340, no establece el computo de los plazos, por el cual debe llevarse el procedimiento, pues el plazo perentorio establecido en el art. 174, no es aplicable al estar abrogado; consecuentemente, debe aplicarse la norma supletoria, es decir el Código Procesal Civil en su art. 90, por tratarse de normas posteriores a la aprobación de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto citó el Auto Supremo 198/2018 de 7 de mayo.
En caso de no aplicarse el Código Procesal Civil, corresponde aplicar el principio de tempus regis actum, es decir la Ley vigente en cuanto al procedimiento tributario, Ley N° 2492, que en su disposición final novena, abroga la Ley N° 1340.
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