Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 202/2022.
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 94/2022.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 132, interpuesto por Jorge Antonio Encinas Cladera en representación del CENTRO DE CAPACITACION TECNICA PRIVADA-IGLA, contra el Auto de Vista Nº 487/2021 de 30 de noviembre (fs. 121 a 126), pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Ronald Clavijo Zamorano contra la parte recurrente; la contestación de fs.135 y vta. el Auto 85/2022 de 15 de febrero, que concedió el recurso (fs. 136); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 061/2021 de 19 de agosto (fs. 96 a 101), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, aclarada a fs. 8 y vta., respecto al pago de indemnización, reintegro de sueldos y multa por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, e improbada en cuanto al sueldo promedio indemnizable, desahucio y comisiones por alumnos inscritos, disponiendo que el CENTRO DE CAPACITACION DE “GASTRONOMIA IGLA” a través de su representante pague a favor del demandante los derechos sociales que le asisten, los que ascienden a la suma de Bs.27.179,10.- más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, las que serán liquidadas en fase de ejecución. Con costas y costos.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Jorge Antonio Encinas Cladera en representación del CENTRO DE CAPACITACION TECNICA PRIVADA-IGLA (fs. 106 a 108 vta.), la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 487/2021 de 30 de noviembre (fs. 121 a 126), confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 128 a 132, interpuesto por Jorge Antonio Encinas Cladera en representación del CENTRO DE CAPACITACION TECNICA PRIVADA-IGLA, con base a los siguientes argumentos:
II.1. Recurso de casación en la forma
II.1.1. Señaló que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en los arts. 202 Inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 213 Inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC), al no citar en la parte resolutiva las normas y las razones doctrinales aplicables al caso, lo que evidencia vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y al principio de la seguridad jurídica, omisión que le impidió conocer cuales son los elementos reales y centrales para que los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado revoquen parcialmente la Sentencia Nº 061/2021 de 19 de agosto, reconociendo derechos que no existen y pretendiendo se pague lo indebido.
II.1.2. Indicó que no se violó la estabilidad laboral del trabajador, debido a que fue el propio demandante a través de la carta de 31 de enero de 2020 que de forma voluntaria se alejó de la empresa, no existiendo ninguna deuda pendiente de pago a favor del trabajador.
II.2. Recurso de casación en el fondo
II.2.1. El Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba producida en el proceso, violando los arts. 151, 158 y 159 del CPT, por no considerar que a través de las planillas cursantes de fs. 43 a 47, se demostró que el horario del trabajador era solo medio tiempo, razón por la cual, su salario era menor de quienes trabajaban tiempo completo.
Señaló que, no se tomó en cuenta la declaración de la testigo Vanina Patricia Sotomayor Murillo, quien en su declaración cursante a fs. 85 a 86, afirmó que el demandante solo trabajaba medio tiempo, debido a que elaboraba su tesis; indicó que, se obvio considerar la confesión judicial provocada al representante de la Entidad demandada Diego Ariel Sotomayor Murillo, cursante a fs. 88, quien señaló que el demandante trabajó medio tiempo y la parte administrativa le cancelaba sus salarios, omisión que vulneró lo establecido en el art. 167 del CPT.
II.2.2. Manifestó que, el Auto de Vista hoy impugnado al aplicar los arts. 170 y 171 del CPC en cuanto a la tacha de los testigos, incurrió en vulneración del art. 252 del CPT, tomando en cuenta que el trámite de las tachas no sería la excepción para que se aplique la normativa civil de forma supletoria.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 487/2021, y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia 061/2021, con expresa condenación de costas.
III. CONTESTACIÒN AL RECURSO DE CASACIÒN
El actor Ronald Clavijo Zamorano, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022 (fs. 135 y vta.) respondió al recurso de casación, señalando que el Auto de Vista hoy recurrido, contiene argumentos debida y legalmente fundados, habiéndose pronunciado dentro de los cánones del ordenamiento legal, resolviendo la problemática de pago de beneficios sociales de manera clara, congruente y con respaldo constitucional.
Respecto al recurso de casación en el fondo, señaló que la empresa demandada solo trata de desconocer la verdad material de los hechos, pretendiendo hacer creer que pago todo y no debe nada, cuando por lógica, nadie activa una demanda por pasar el tiempo, más aún si la prueba documental de descargo no tenía aval o visto bueno de la Jefatura Departamental del Trabajo, especialmente las planillas de pago. Indicó que las declaraciones de los testigos de cargo estaban aleccionadas, por el temor de perder sus puestos de trabajo. Finalizó el memorial, solicitando se declare infundado el recurso.
IV. ADMISIÒN DEL RECURSO DE CASACIÒN
El recurso de casación en la forma y en el fondo, fue admitido mediante Auto 94/2022-A de 3 de marzo, cursante a fs. 143 y vta., por lo que se pasa a resolver:
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