Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 202/2023
Fecha: 14 de marzo de 2023
Expediente: O-5-23-S
Partes: Marlene Crespo Cano c/ Gunnar Alfredo Céspedes Cano
Proceso: División y partición de bien sucesorio
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 409 vta., interpuesto por Gunnar Alfredo Céspedes Cano, contra el Auto de Vista Nº 577/2022 de 21 de noviembre, saliente de fs. 393 a 405, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de bien sucesorio, seguido por Marlene Crespo Cano, contra el recurrente; el escrito de respuesta al recurso de casación a fs. 413 vta.; el Auto de concesión Nº 03/2023 de 19 de enero, corriente a fs. 415; el Auto Supremo de Admisión Nº 93/2023-RA de 30 de enero, visible de fs. 420 a 421; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Marlene Crespo Cano, por memorial de demanda de fs. 60 a 62, subsanado a fs. 83, inició proceso ordinario de división y partición del bien inmueble de 190,65 m2 dejado por su causante mediante testamento contenido en la Escritura Pública Nº 627/2010, ubicado en Avenida Sargento Flores Nº 650 entre Avenida 6 de Octubre de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 4.01.1.01.0015881, dirigiendo la demanda contra su hermano Gunnar Alfredo Céspedes Cano, quien al haber sido citado, por memorial de fs. 144 a 144-A vta., contestó de manera negativa alegando que la disposición testamentaria es desproporcional y discriminatoria y en el otrosí primero interpuso demanda reconvencional de nulidad del testamento contenido en la Escritura Pública Nº 627/2010, pretensión que fue subsanada por escrito de fs. 150 a 151, en cuyo petitorio solicitó se ordene en ejecución de Sentencia la división y partición de todos los bienes muebles e inmuebles de la de cujus.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 111/2022 de 14 de septiembre cursante de fs. 350 a 361, declarando PROBADA la demanda de división y partición; IMPROBADA la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 627/2010 y de división y partición de otros bienes hereditarios planteado en vía reconvencional por Gunnar Alfredo Céspedes Cano; como consecuencia, asumió las siguientes determinaciones:
Reconoció judicialmente el derecho de co-propiedad de Marlene Crespo Cano y Gunnar Alfredo Céspedes Cano sobre el inmueble registrado en la Escritura Pública Nº 627/2010 con Matrícula 4.01.1.01.0015881, en el 50% para cada uno, procediendo a dividir dicho inmueble, asignado para la primera nombrada, la fracción “A” ubicado al lado este con una superficie de 96,05 m2 y para el segundo, la fracción “B” ubicada al lado oeste con una superficie de 96,09 m2, especificando las dimensiones de las colindancias de cada fracción de acuerdo con los datos técnicos del informe pericial y planos visibles de fs. 262 a 265, disponiendo que en ejecución de Sentencia se franquee las minutas judiciales correspondientes a favor de ambas partes, previa presentación de planos individualizados.
Salvó para ejecución de Sentencia la posibilidad de que el demandado Gunnar Alfredo Céspedes Cano, pueda plantear incidente de pago por mejoras y construcción que hubiera introducido con su dinero en la fracción “A”, disponiendo que ambas partes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia y notificadas para su cumplimiento, entreguen y desocupen la fracción que le corresponde a la parte contraria que ha sido reconocido sus derechos de propiedad mediante la división y partición.
Dispuso que ambas partes puedan conectarse al servicio de alcantarillado y agua potable de manera independiente en sus respectivas fracciones a su propio costo y en el plazo de 40 días de ejecutoriada la Sentencia y notificadas para su cumplimiento, ambas partes procedan a construir sus muros perimetrales conforme a normas administrativas para que puedan ejercer su derecho propietario de forma independiente.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Gunnar Alfredo Céspedes Cano, mediante memorial de fs. 363 a 368, cuya contestación cursa de fs. 372 a 373.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 577/2022 de 21 de noviembre, saliente de fs. 393 a 405, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 111/2022 de 14 de septiembre, cuyos fundamentos de la resolución de segunda instancia se resumen a continuación, únicamente respecto al tema el cual hace referencia el recurso de casación.
El Ad quem señaló que, de la revisión de obrados, la Sentencia se encuentra dentro del marco consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, contiene la suficiente motivación y fundamentación y el A quo ha velado por la igualdad de condiciones de los sujetos procesales, resguardando lo estipulado por el art. 119.I de la Ley fundamental, precautelando los derechos de forma efectiva; en cuanto al principio de congruencia, sostuvo que la autoridad jurisdiccional respondió a las pretensiones jurídicas, existiendo relación entre lo solicitado y lo resuelto y ante las reiteraciones de los reclamos del recurrente, indicó que corresponde remitirse a los fundamentos desarrollados respecto a los otros puntos de reclamo, donde ya se emitió pronunciamiento; afirmó que no es evidente que se haya omitido la contestación y reconvención planteada por el recurrente, resultando los reclamos una manifestación de disconformidad con la resolución.
Señaló que de la lectura de la prueba pericial de fs. 248 a 271, se puede evidenciar que la división no se encuentra con igualdad de superficies exactas, ya que la fracción “A” estuviera con 96,05 m2 y la fracción “B” tiene una superficie de 96,09 m2, siendo evidente que el recurrente al ser acreedor de esta última fracción, cuenta inclusive con una superficie mayor a la de su hermana; sin embargo, se tiene de obrados que en la parte resolutiva, la autoridad de primera instancia dispuso que el bien inmueble registrado bajo la Matrícula 4.01.1.01.0015881 corresponde su división y partición en el 50% para cada uno conforme a derecho y sobre la base de la disposición testamentaria (Escritura Publica 627/2010) dejada por Eva Evangelina Cano Santibáñez Vda. de Céspedes en favor de sus dos hijos hoy litigantes.
En cuanto a las construcciones, señaló que es evidente que hay más construcciones en la fracción “A”; en mérito a ello el Juez de la causa salvó para ejecución de sentencia la posibilidad de que el demandado Gunnar Alfredo Céspedes Cano pueda tramitar algún incidente por pago de mejoras y construcciones que hubiera introducido en la fracción “A”; consiguientemente, la preocupación del recurrente se encuentra salvado al incidente que pudiera generar.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados los sujetos procesales, el demandado y reconvencionista Gunnar Alfredo Céspedes Cano, por memorial de fs. 408 a 409 vta., interpuso recurso de casación en la forma, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
Denunció violación al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, igualdad de las partes, fundamentación y motivación, argumentando que en su recurso de apelación denunció que en la Sentencia se omitió tomar en cuenta la contestación a la demanda principal y el A quo hizo prevalecer únicamente la pretensión de la demandante y no así de ambas partes en litigio, y la participación de su persona en el proceso fue solo asumida como una formalidad; el Juez entendió que su persona pretendería solo la división y partición de un inmueble y del vehículo automotor, cuando lo que solicitó fue la división y partición de manera igualitaria de todos los bienes dejados por la causante, aspectos que fueron llevados como agravios en la apelación y la respuesta brindada a dicho reclamo no es válida, siendo evidente que en la Sentencia no se tomó en cuenta la contestación a la demanda principal y todo el trabajo intelectivo del Juez radicó en la pretensión de la demandante, por lo que actuó escuchando solo a una de las partes.
Sostuvo que en su escrito (contestación a la demanda) estableció hechos concretos que debían ser considerados, contrastados con toda la prueba existente en el proceso para que se funde una Sentencia justa que respecte el debido proceso en sus diferentes vertientes y se defiera una división y partición de manera proporcional e igualitaria sin discriminación; el Juez de la causa al no haber obrado de esa manera, le dejó en total indefensión frente a su adversario; señaló que cuando le invitan a revisar el contenido de la Sentencia y deducir que su contestación estaría inmersa en la fundamentación de dicho fallo, esa situación constituye una herejía jurídica, porque atenta al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, fundamentación y motivación.
Con base a esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando la anulación de obrados hasta fs. 347 inclusive y disponer se considere su contestación.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante principal en el escrito de fs. 413 vta., indicó que el recurrente al no haber planteado recurso de casación en el fondo, consintió y aceptó los fundamentos de fondo del Auto de Vista respecto de todos sus reclamos planteados en su contestación y reconvención.
Cuando el recurrente señala que habría solicitado la división y partición de todos los bienes dejados por la causante, olvida que se trataba de un testamento abierto que debe cumplirse la última voluntad de la madre.
Sostuvo que en el recurso de apelación, el demandando cambio totalmente de tesis, ya no impugnó la validez del testamento, sino la reducción de lo que excede la porción de libre disponibilidad.
Indicó que el recurrente durante el proceso asumió su defensa planteando incidentes, contestando la demanda, planteando reconvención, interviniendo en todos los actos procesales y pretender en casación alegar indefensión, resulta tardío e inapropiado.
Finalizó indicando que el Auto de Vista al momento de resolver los agravios, fue bastante claro al establecer la pretensión de la contestación y de la reconvención, exponiendo los fundamentos que sustentan la decisión.
Con esos argumentos, concluyó indicando que el reclamo de haberlo causado indefensión y falta de fundamentación, carece de mérito y pidió que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Es incorrecto impugnar mediante recurso de casación, los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
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