Texto del fallo
SALA PLENA
VISTOS: La Protesta Formal promovida por Silvia Carmen Ayala Solíz, solicitando la revisión de la Sentencia S/N de 12 de abril de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Rendición de Cuentas seguido por Julio Edwin del Carpió Luizaga contra Silvia del Carmen Ayala Solíz; el proveído de 18 de abril de 2023, de fs. 31; el Informe N° 37/2023-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 14 de agosto de 2023, de fs. 33, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante proveído de 18 de abril de 2023, de fs. 31, bajo el principio de dirección procesal y a efectos de evitar nulidades posteriores, con carácter previo a disponer lo que en derecho correspondía, se requirió que la impetrante presente fotocopias legalizadas de la notificación con el Auto Supremo N° 265/2021 de 30 de marzo de 2021, toda vez que la referida Resolución cierra el ciclo procesal, con lo que se ejecutoría la Sentencia al haber declarado infundado el recurso de casación interpuesto, todo esto a fin de que, la parte solicitante acredite que su protesta se encuentra dentro del plazo de un año computadle desde la ejecutoria de la Sentencia que pretende se revea, a efectos de cumplir lo establecido por el art. 286-11 del Código Procesal Civil (CPC); concediendo para tal efecto, el plazo de 15 días computadles a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada.
Con la referida providencia, la parte solicitante fue notificada el miércoles 17 de mayo de 2023, conforme evidencia la diligencia de fs. 32.
Estos aspectos, fueron reiterados en el Informe N° 37/2023-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 14 de agosto de 2023, emitido por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal.
Al respecto, el art. 113-1) del CPC establece: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
En dase a dicha normativa, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo otorgado en el referido proveído, sin que hasta la fecha la impetrante hubiera cumplido con lo requerido; corresponde en consecuencia, tener por no presentada la protesta formal, conforme la norma adjetiva citada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme el art. 113-1 del CPC, tiene como NO PRESENTADA la Protesta Formal promovida por Silvia Carmen Ayala Solíz; en consecuencia, se dispone el archivo de obrados, no siendo necesario el desglose de la documentación acompañada, por tratarse en su integridad de fotocopias simples.
No intervienen los Señores Magistrados, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, por haber suscrito el Auto Supremo N° 265/2021 de 30 de marzo.
No intervienen el Señor Magistrado, Edwin Aguayo Arando, al haber sido voto disidente con la Resolución N° 27/2022 de 26 de octubre.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Ricardo Torres Echalar
PRESIDENTE
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