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TSJ

AS/0202/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Robo y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 202/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 10/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 153 a 156 vta., Marcela Lazo Choque, impugna el Auto de Vista 119/2022 de 11 de noviembre, de fs. 104 a 107, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Daniel Wilfredo Quiroga y otro, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 núm. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 021/2021 de 17 de agosto (fs. 39 a 40 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en procedimiento abreviado, declaró a Daniel Wilfredo Quiroga Garcia, autor del delito de Robo y Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 331, 332 núm. 2) y 20 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 50 a 52), resuelto por Auto de Vista 119/2022 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida puso a conocimiento de los Vocales, los antecedentes penales de los dos acusados, relievando que: Daniel Wilfredo Quiroga Garcia, habría sido trasladado al penal de Kantumarca por su alta peligrosidad y Andy Dionisio Beltrán Asprilla tiene antecedentes por el delito de narcotráfico, y que a pesar de ello se dictó la improcedencia de su recurso de apelación.

Sostiene que la Sentencia condenó sin fundamento legal puesto que, si bien se favoreció con procedimiento abreviado, no existe el acta de grabación de la audiencia, y según la recurrente, este aspecto es habilitante para el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. Reclama que no se analizó el agravio referente al art. 370–3) del CPP y que en relación con el defecto de Sentencia previsto en el núm. 11 del art. 370 del CPP, refiere que el reclamo tuvo sustento legal y que debió dictarse su procedencia.

Cita la Sentencia Constitucional 0760/2023-R de 4 de junio, 044/2007-R de 6 de febrero y los Autos Supremos (AS) 99/2019-RA de 20 de febrero y 200/2012 de 24 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Marcela Lazo Choque,
Demandado
Daniel Wilfredo Quiroga Garcia,
Proceso
Robo y Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0202/2023-RAFuente oficial