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TSJReiteradora

AS/0202/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente explicó que, el Auto de Vista contravino lo dispuesto por los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, donde claramente se define la posesión, el derecho de propiedad y las consecuencias jurídicas; es así que, de la documentación jurídica presentada, que acredita que tiene título...

Proceso
Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 202/2024

Fecha: 15 de marzo de 2024

Expediente: LP-21-24-S

Partes:  Edgar William Guisbert Torrez c/ Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo, Mayra Kimberly Castro Gálvez y María Villegas Limachi.

Proceso: Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 497 a 500 vta., interpuestos por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, contra el Auto de Vista N° 492/2023, de 13 de septiembre, saliente de fs. 477 a 483 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciado dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar William Guisbert Torrez y Carmen Patricia Silva (tercerista coadyuvante simple) contra los ahora recurrentes y María Villegas Limachi, la contestación cursante de fs. 504 a 506; el Auto de concesión de 10 de enero de 2024, visible a fs. 512; el Auto Supremo de admisión N° 120/2024–RA, de 19 de febrero, obrante de fs. 518 a 519 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar William Guisbert Torrez, por escrito saliente de fs. 9 a 11, ratificado por memorial obrante de fs. 51 a 52, y subsanado por escritos cursantes de fs. 62 a 66 vta., de fs. 69 y vta., promovió demanda ordinaria de acción reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, en contra de Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo, Mayra Kimberly Castro Gálvez y María Villegas Limachi; quienes tras ser emplazados, mediante escrito cursante de fs. 79 a 82, Enrique Pedro Castro Silva contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda por ser defectuosa y excepción de falta de legitimidad; por su parte, Mayra Kimberly Castro Gálvez y María Cecilia Gálvez del Castillo, por memorial saliente de fs. 89 a 94 vta., contestaron negativamente a la petición, interpusieron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o usucapión decenal contra Edgar William Guisbert Torrez y Carmen Patricia Silva, opusieron excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda por ser manifiestamente defectuosa y excepción de falta de legitimidad; a su turno, Carmen Patricia Silva en su condición de tercero coadyuvante, por memorial saliente de fs. 102 a 112, contestó negativamente a la demanda reconvencional de usucapión; asimismo, María Villegas Limachi, por escrito obrante de fs. 144 a 145 vta., interpuso incidente de nulidad; demanda reconvencional que se tuvo por desistida en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, conforme sale del Acta de audiencia preliminar de juicio saliente de fs. 204 a 210 vta., y en cuanto a las excepciones e incidente de nulidad opuestos, fueron rechazados por Resolución N° 68/2021, de 11 de marzo, que cursa de fs. 211 a 214 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2022, de 15 de junio, que cursa de fs. 417 a 423 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, propuesta por Edgar William Guisbert Torrez.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Villegas Limachi por memorial de fs. 431 a 435 y por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro de Gálvez por escrito saliente de fs. 437 a 444, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 492/2023, de 13 de septiembre, corriente de fs. 477 a 483 vta., por el cual confirmó la Sentencia de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 417 a 423 vta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) En cuanto al agravio referido a que, conforme sale de la documental cursante de fs. 334 a 343 vta., el demandado Enrique Pedro Castro Silva seria propietario y no un simple detentador y por ello el Juez A quo contravino lo dispuesto en los arts. 87, 88, 89, 105, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil, pues el registro de Edgar William Guisbert Torrez, no cumplió con lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil, por lo que de conformidad al art. 1453.I de la normativa sustantiva antes citada, la parte actora no entró en posesión del inmueble; para dar respuesta a este agravio el Tribunal Ad quem citó el Auto Supremo N° 563/2022, de 05 de agosto, emitido por la Sala Civil de este Tribunal en cuanto a la acción reivindicatoria, así como la normativa aplicable a la misma, para concluir que, en el caso en concreto, el derecho de propiedad de Edgar William Guisbert Torrez fue demostrado con el folio real con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, así como por las Escrituras Públicas de compra venta, consignadas como Testimonio N° 1.025/91, entre otros; y con relación a la determinación del bien inmueble que se pretende la reivindicación, por la documental antes señalada se individualizó como objeto del proceso al bien inmueble, lote de terreno ubicado en la calle 12, zona Bajo Pampahasi, con una superficie de 216 m2., de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 2.01.0.99.0099575, hecho cumplido por la parte demandante; en cuanto al tercer presupuesto exigido, de demostrar la posesión de la cosa por el demandado, en la audiencia de inspección judicial, se evidenció que Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo, María Villegas Limachi y Mayra Kimberly Castro Gálvez, se encontraban en posesión del bien, cumpliendo con la legitimación pasiva; es por ello que, aclaró en cuanto al Testimonio de Proceso Civil Preliminar, de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008, suscrito entre Carmen Patricia Silva y Enrique Pedro Castro Silva, sobre el bien inmueble consistente en 100 m2., del lote de terreno ubicado en la calle 12 de la zona de Pampahasi Bajo, de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 2.01.0.99.0099575, el cual si bien cuenta con reconocimiento de firmas, al no estar inscrito en la instancia antes señalada no es relevante, pues la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros, con el registro correspondiente en Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, registro que si esta efectuado por el demandante y es oponible ante terceros.

b) En cuanto al agravio denunciado en el recurso de apelación de María Villegas Limachi, referido a la existencia de un recurso concedido en el efecto diferido contra la Resolución N° 68/2021, de 11 de marzo, que resolvió el incidente de nulidad; al respecto el Tribunal Ad quem señaló que, en la audiencia preliminar de 11 de marzo de 2021, en la cual se emitió la resolución mencionada, la parte ahora apelante no se encontraba y quienes en realidad interpusieron el recurso de apelación en audiencia, fueron los demandados Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, apelación que fue desestimada por el Juez A quo al no haberse fundamentado; impugnación que no efectuó María Villegas Limachi, quien al ser notificada con dicha resolución conforme se evidencia de la diligencia de notificación efectuada, no interpuso recurso alguno contra la resolución antes señalada; por lo que, no esgrimió mayores argumentos en vista de que María Villegas Limachi, no interpuso en su momento el recurso correspondiente.

c) En cuanto al agravio referido a que, la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo de 2019, registrado en el asiento A–3 del folio real de la Matrícula N° 2.01.99.0099575, carece de eficacia legal al no constituir prueba fehaciente, pues al estar prohibido realizar actos jurídicos consigo mismo, al no cumplirse con lo dispuesto en el art. 1279, 471, 592, 804 y 811.II del Código Civil; al respecto el Tribunal Ad quem señaló que, la presente acción es de reivindicación y no de analizar el mejor derecho propietario, para generar duda sobre el documento base del registro propietario del demandante, correspondiendo en su caso acudir por cuerda separada, ante la autoridad competente para que se determine la falta de eficacia legal que trató de argumentar el apelante sobre la Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, pues mientras exista el documento público suscrito ante notario de fe pública, conforme indica el art. 2 de la Ley del Notariado Plurinacional; del al art. 417 del Código Civil, en cuanto a lo afirmado de que el demandante contrato consigo mismo, el Tribunal Ad quem expreso también que, la parte demandante adquirió el bien objeto de la litis, mediante Escritura Pública N° 112/2018, de 09 de marzo, que en su parte sobresaliente señala que Edgar William Guisbert Torrez, compareció en su calidad de comprador y apoderado de la vendedora Carmen Patricia Silva, mediante Testimonio de Poder N° 128/2018, de 05 de marzo, de lo que se evidencia que no efectuó contrato consigo mismo, sino que se apersonó con el poder otorgado por la ahora tercerista coadyuvante simple, para elevar a instrumento público una minuta de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravamen, minuta que fue firmada por ambas partes.

d) Concluyendo al señalar que, no evidenció agravios causados por el Juez A quo, determinando por ello CONFIRMAR la Sentencia de 15 de junio de 2022 y Auto complementario de 23 de junio de 2022.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, por escrito de fs. 497 a 500 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

En la forma.

a) Señaló que, la apelación a la Sentencia demostró los agravios sufridos con la determinación de primera instancia, la cual se basó en supuestos sin tener conocimiento de los hechos; pues, estaba obligado a estimar de forma precisa, que son poseedores y/o propietarios del inmueble objeto de la demanda, en el 50% de acciones y derechos de 100 m2., de superficie en base a la minuta de compra venta de 16 de septiembre de 2008; pero que, en el Auto de Vista no se consideró tal extremo, pese a la demostración con prueba documental de fs. 334 a 336, verificándose además de la audiencia judicial de fs. 398 a 415, la posesión y construcción en el 50% de acciones y derechos de la superficie, estando solo en posesión de 100 m2., citando al respecto el Auto Supremo N° 754/2015–L, de 04 de septiembre, en cuanto a la usucapión y reivindicación.

b) Expresó que, la vendedora de los 100 m2., del inmueble objeto de la litis, Carmen Patricia Silva no solo se constituyó en parte del proceso de reivindicación, sino también es parte del contrato de compra venta de 16 de septiembre de 2008; asimismo, respecto al negocio de compra venta, cito el Auto Supremo N° 475/2016, de 12 de mayo, que reiteró lo señalado en el Auto Supremo N° 456/2015, de 19 de junio, considerando que el contrato de compra venta es consensual y no formal, indicando además doctrina acerca de la naturaleza de los contratos, señalando también lo expuesto en el Auto Supremo N° 153/2014, de 16 de abril; por lo que, al contar los recurrentes con título idóneo, por el acto jurídico de 16 de septiembre de 2008, concluyeron al señalar que el Tribunal Ad quem quebrantó el art. 265.I del Código Procesal Civil, en cuanto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

En el fondo.

a) Esgrimió como un motivo de su recurso que, el Tribunal Ad quem no valoró la prueba documental de la compra venta del lote de terreno de 100 m2., de superficie en acciones y derechos del bien inmueble objeto de la demanda, pues son carentes de relevancia o argumentación, cuando en realidad es un documento público reconocido, existiendo relación entre comprador y vendedor, siendo la no valoración del documento de 16 de septiembre, la parte neurálgica en la presente causa de reivindicación del lote de terreno de 216 m2., de la zona de Pampahasi y al confirmar la Sentencia, se incurrió en “ultra petita”, pues el bien inmueble no es un lote de terreno como se afirma, sino que tiene construcciones introducidas por el propietario anterior y los ahora recurrentes, aspecto no individualizado ni indicado de manera clara en el Auto de Vista, pues la pretensión fue de un lote de terreno y no las construcciones que posee dicho ambiente.

b) Expresó además que, la prueba documental consistente en la escritura pública, así como el folio de Derechos Reales, el Tribunal Ad quem no consideró que dichos documentos se refieren a un lote de terreno de 216 m2., entendido como un espacio para construir o realizar edificaciones, pero en absoluto se refiere a construcciones, casa o vivienda, situación que es incongruente con la pretensión incoada por el actor, ya que la reivindicación es de un lote de terreno, empero el Tribunal Ad quem le otorga al actor una casa o vivienda, hecho que importa al enriquecimiento ilegítimo.

c) Explicó que, el Auto de Vista contravino lo dispuesto por los arts. 87, 88, 89 y 105 del Código Civil, donde claramente se define la posesión, el derecho de propiedad y las consecuencias jurídicas; es así que, de la documentación jurídica presentada, que acredita que tiene título idóneo de propiedad por mas de 15 años, no pudiendo por ende alegarse que es un simple detentador, no efectuando una correcta valoración de la prueba documental consistente en la minuta de 18 de septiembre de 2008, reconocida por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la capital, como tampoco la prueba de imputación formal contra Carmen Patricia Silva de fs. 344 a 346 vta., por el delito de estelionato, señalando al respecto que la operación de valorar la prueba es la más delicada, concluyendo al señalar que en el caso en concreto, se tiene que se celebró una minuta de compra venta el 16 de septiembre de 2008, con Carmen Patricia Silva de 100 m2., de los 216 m2., que cuenta el terreno, documento reconocido por autoridad competente, reiterando que no se valoró la minuta de compra venta y la inspección judicial, la cual fue incorporada conforme a procedimiento.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se conceda el recurso por ante este Tribunal.

2. Edgar William Guisbert Torrez, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 504 a 506, contestó al recurso de casación interpuesto Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez, alegando los siguientes extremos:

a) Afirmó que, la parte perdidosa sin mensura alguna indica que el juzgador decidió una Sentencia en supuestos argumentos que no tienen ningún sentido si se revisa toda la prueba aportada, que demuestra la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 12 de la zona de Bajo Pampahasi, con una superficie de 216 m2., debidamente inscrito a su nombre, mediante Testimonio N° 112/2018, de escritura pública de compra venta de un lote de terreno con arrastre de gravamen, por lo que los jueces de instancia obraron correctamente al dictar la Sentencia que fue ratificada posteriormente.

b) En cuanto al segundo motivo del recurso de casación señaló que, la minuta habría sido suscrita mas de 10 años antes de la venta que se le realizó, asimismo dicha minuta recién fue reconocida como instrumento público el año 2022, pretendiendo su incorporación a último momento, como prueba nueva, pese a que el Juez A quo, pidió a la parte demandada demostrar su registro en Derechos Reales.

c) Asimismo indicó que conforme señala el art. 1538 del Código Civil y el Auto Supremo N° 417/2017, de 12 de abril, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público la inscripción del derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales.

d) También aclaró que, el Tribunal Ad quem se pronunció indicando que, no corresponde considerar los argumentos relacionados a una diferencia entre los términos de lote de terreno y bien inmueble, pues el objeto del proceso ha sido perfectamente individualizado, con la presentación incluso de planos del bien inmueble, tampoco se admitió una división aprobada, que permita suponer que las construcciones y el lote de terreno están separados, constituyendo un todo en su dimensión.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo y Mayra Kimberly Castro Gálvez y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010–R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016–S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del sustantivo civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil”.

De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Edgar William Guisbert Torrez
Demandado
Enrique Pedro Castro Silva, María Cecilia Gálvez del Castillo, Mayra Kimberly Castro Gálvez y María Villegas Limachi
Proceso
Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2024AS/0202/2024Fuente oficial