Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 202/2024
Sucre, 06 de mayo 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 118/2024
Demandante : Juan Carlos Monroy Cutipa
Demandado : Empresa Four Your Safety Bolivian
Guard
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 896 a 900, interpuesto por José Fernando Gonzales Prudencio en representación legal de la Empresa Four Your Safety Bolivian Guard, contra el Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de octubre, de fs. 890 a 891 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Juan Carlos Monroy Cutipa, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 902 y vta., el Auto N° 36/2024 de 01 de febrero, que concedió e recurso, de fs. 903, el Auto Supremo N° 118/2024-A de 04 de marzo, que admitió el medio de impugnación, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Dentro del proceso de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nro. 21/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 851 a 867, declarando probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo el pago por parte de la empresa demandada en favor del actor, la suma de Bs. 22.476,57, monto que será objeto de la actualización y la imposición de la multa del 30%, conforme lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, en ejecución de fallos.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de octubre, de fs. 890 a 891 vta., confirmó la Sentencia Nro. 21/2022 de 13 de mayo, de fs. 851 a 867.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, José Fernando Gonzales Prudencio en representación legal de la Empresa Four Your Safety Bolivian Guard, interpuso recurso de casación de fs. 896 a 900, manifestando lo siguiente:
1. Denunció que el Auto de Vista impugnado, no consideró el incidente de nulidad contra la providencia de 6 de octubre de 2021, resuelta mediante Resolución Nro. 351/2021, al no concederle de manera efectiva las 48 horas para presentar los cuestionarios y carnets de sus testigos, vulnerando lo establecido por el art. 144 del Código Procesal del Trabajo y su derecho al debido proceso e igualdad de oportunidades de las partes, de poder ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, privándole de demostrar mediante la prueba testifical, que el actor no fue despedido, sino que incumplió con el deber de presentarse a la empresa para ser asignado a otro lugar de trabajo, con el mismo sueldo y cumpliendo las mismas tareas; disposición que fue rechazada por el trabajador quien ya no se presentó a cumplir sus tareas en la empresa, por lo que no le corresponde el pago de indemnización y desahucio.
2. Señaló que se incurrió en error en la aplicación de la ley, respecto a no haber dispuesto la calificación del proceso de hecho o de puro derecho, ya que en la Resolución No. 404/2019 de 01 de julio, de fs. 168, solo se dispuso la apertura de término probatorio, incumpliendo el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el proceso se ha llevado adelante sin delimitar la relación jurídico procesal y la calificación del proceso, "Lapsus Calami" que constituye una errónea aplicación de la Ley, pues no se cumplió con el objeto mismo del proceso laboral causando indefensión a las partes y en conformidad del art. 106.I del Código Procesal Civil.
3. El Auto de Vista incurrió en incorrecta apreciación de las pruebas, respecto al cálculo de pago de las primas de las gestiones 2017 у 2018, siendo que el Estado de Resultados de los balances presentados como prueba, generan una utilidad diferente a la que se tomó en cuenta a momento de realizar el cómputo correspondiente, en conformidad del art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, ya que la prima calculada en la Sentencia No. 21/2022, es de un salario mínimo nacional para la gestión 2017, la misma que excede el 25% de la utilidad neta para esa gestión y respecto a la gestión 2018, si bien es cierto que son duodécimas, señala que se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la copia de la planilla que adjunta el propio demandado a fs. 27 y 28, existen también otros trabajadores dentro de la empresa los cuales también deben recibir la prima que corresponde, por consiguiente, en este cálculo, se han apreciado de manera incorrecta las pruebas que cursan en el expediente.
4. El Auto de Vista solo manifiesta que el pago del incremento retroactivo de las gestiones 2014 al 2016 y 2018, no fue desvirtuado, sin considerar que por parte del empleador se habría realizado el pago conforme al salario mínimo nacional de esas gestiones, no valorándose la confesión provocada de fs. 673 donde el trabajador afirma que realizaba las planillas, los cobros y pagaba al personal, por lo que dichas planillas se encontraban en su poder, empero pide engañosamente que la empresa exhiba las mismas con el fin de desvirtuar el Incremento retroactivo y el salario promedio indemnizable, poniendo un salario indemnizable mayor a la planilla que adjunta a fs. 27 y 28 correspondientes a diciembre y enero de 2018, por lo que sería un error del Tribunal Ad quem señalar que la empresa no cumplió y fue negligente con no presentar las planillas, cuando el trabajador de manera ilegal realizó un acto simulado para poder obtener un fin prohibido por ley, como es que se le pague nuevamente el incremento salarial de las gestiones 2014 a 2016 y 2018.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El demandante, responde el recurso de casación, manifestando que el recurso de casación no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, señalando que es una copia de su recurso de apelación y no cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa; en consecuencia, solicita se declare infundado con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
Mostrando 32 de 64 parrafos.