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TSJ

AS/0202/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0202/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: 0-99-25-S Partes: Gladys Jenny Cotjira Quispe, Freddy Wilfredo Cotjira Quispe, Álvaro

Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira

Quispe y Jorge Cotjira Quispe c/ Jane Ajhuacho Cotjira.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 476 a 479 vta., interpuesto por Freddy Wilfredo Cotjira Quispe por sí y en representación de Gladys Jenny Cotjira Quispe, Álvaro Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira Quispe y Jorge Cotjira Quispe contra el Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, corriente de fs. 463 a 474, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Jane Ajhuacho Cotjira; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2025, visible a fs. 483; el Auto Supremo de admisión N 023/2026-RA de 07 de enero, obrante de fs. 489 a 491, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gladys Jenny Cotjira Quispe, Freddy Wilfredo Cotjira Quispe, Álvaro Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira Quispe y Jorge Cotjira Quispe, por memorial de demanda que corre de fs. 80 a 81 vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Jane Ajhuacho Cotjira, quien una vez citada, según escrito de fs. 112 a 115 vta., respondió de manera negativa, planteo excepción de demanda defectuosa; pretensión que mereció el Auto de 21 de enero de 2025, obrante de fs. 174 vta. a 178 vta., que declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 89/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 427 a 434 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA en relación a la cómoda división, disponiendo, que el bien inmueble registrado en la Matrícula N 4.01.1.01.0048876, deberá asignarse en su totalidad a los

demandantes; y, estos últimos deberán proceder al depósito judicial de us.

31.353,51 o su equivalente al tipo de cambio de Bs. 6.96, establecido por el Banco Central de Bolivia; es decir Bs. 218.220,43, en el plazo de 10 días, y en caso de no ser viable, se dispone la subasta pública del bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jane Ajhuacho Cotjira mediante su representante David Junior Fuentes Cotjira, según escrito de fs. 437 a 440 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, corriente de fs. 463 a 474, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; dejando sin efecto los parágrafos I, II, Il y V, manteniendo incólume el parágrafo IV, en cuanto a disponer la venta del bien inmueble en pública subasta, con los siguientes argumentos:

De los fundamentos del recurso de apelación, si bien se advierte una exposición extensa y no se precisa cual el agravio sufrido, sin identificar el perjuicio ocasionado, por lo que en observancia del art. 180 de la Constitución Política del Estado, que establece el principio de verdad material, debido proceso y acceso a la justicia, se ingresara al análisis de los fundamentos considerados agravios.

Por memorial de fs. 80 a 81 vta. los demandantes, impetraron demanda de división y partición de bien inmueble en contra de Jane Ajhuacho Cotjira, y contestada la misma se emitió Sentencia en la que en los puntos I, II y Il reconoce el derecho de dividir el bien inmueble, empero al no ser divisible en partes cómodas, adjudica todo el bien a los copropietarios mayoritarios, disponiendo se compense en dinero a la copropietaria minorista por la parte que le corresponde.

El art. 1241 del Código Civil, establece que, cuando la división de determinados bienes pueda ocasionar perjuicio a la economía familiar o pública, estos no deben fraccionarse, quedando por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, en caso diverso se sacara el bien a la venta en pública subasta.

En el caso, la Sentencia razonó que el bien inmueble no resulta cómoda su división, por lo que señaló que los accionistas mayoritarios (demandantes) poseen el 507,19 m2 en forma total y la demandada 84,53 m2; por lo que el bien debe ser subastado sobre el 100 de la base del avaluó pericial en la suma de us. 219.474,58 equivalente a Bs. 1.527.543,09 y el producto final debe ser distribuido entre los copropietarios de acuerdo a sus respectivas acciones. De lo expuesto, llama la atención de que se haya establecido que el inmueble no es cómodamente divisible ni legalmente fraccionable y haya dispuesto sin embargo copropietarios mayoritarios (demandantes) se adjudiquen el bien y se efectué el pago a la

copropietaria minorista (demandada) bajo el fundamento de la previsión del art.

1241 del Código Civil, siendo la resolución incongruente con los propios datos objetivos del proceso, puesto que de la tabla de división elaborado en base al informe pericial, todos los copropietarios ostentan cuotas idénticas del 14,29 (1/7) cada uno, equivalente a 84,53 m2, sin que se pueda calificar a alguno como mayoritario o minoritario, al no existir un copropietario con cuota superior a los demás, por lo que, la determinación de adjudicar en forma directa a determinados copropietarios, carece de respaldo normativo., correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 170 del Código Civil, que dispone la venta ante la imposibilidad de una división la cosa sin perder el valor o utilidad y su posterior distribución del producto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Wilfredo Cotjira Quique por sí y por sus mandantes, mediante memorial de fs. 476 a 480, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, incurre en violación del art. 256 del Código Procesal Civil, por cuanto supliendo la obligación procesal de la apelante y contraviniendo la normativa citada, simplemente amparado en los principios de verdad material, el debido proceso y acceso a la justicia, admitió el recurso de apelación e ingreso a considerarla, pese a no tener agravios, que como se tiene señalado por la norma, es la única que apertura la competencia del Tribunal de alzada.

b) Incurrió en violación e inobservancia del art. 1241 del Código Civil, por cuanto bajo el fundamento de la normativa citada, estima que la decisión del Juez de disponer la adjudicación a los copropietarios mayoritarios y la compensación de estos en dinero a la copropietaria minoritaria, es incongruente con los datos objetivos del proceso; sin tomar en cuenta que los demandantes en forma conjunta tienen una cuota mayoritaria frente a la demandada.

e) Incurrió en inobservancia del art. 171 del Código Civil, por no haberse aplicado la misma al tener relación con los arts. 1241 y 1242 de la misma norma sustantiva civil, al disponer de forma directa la subasta y remate del bien inmueble.

d) Incurre en inobservancia del art. 223.IV.3 de la Ley N 439, cuando en su determinación no dispone el pago de costas ni costos, cuando la normativa es aplicable cuando la revocatoria es total de la sentencia, y por qué el recurso debió ser declarado inadmisible.

Fundamentos por los cuales solicitan se case la Sentencia N 89/2025 de 28 de julio, debiendo declararse firme la Sentencia en todas sus partes.

2. Contestación al recurso de casación:

Jane Ajhuacho Cotjira, pese a su legal notificación con el recurso de casación, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 482 vta., no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la división de la cosa común.

Al respecto el Auto Supremo N 1013/2023 de 13 de octubre, señaló: El art. 167.1 del Sustantivo Civil señala que: Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; sobre el particular el autor Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Comentado señaló que, a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que, cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el Juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida comodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita una adecuada división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su

fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido de la misma será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

II.2. Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común.

Al respecto el Auto Supremo N 181/2021 de 03 de marzo, señaló: A la división de un bien común son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo N 226/2012 de 23 de julio en el que se expuso lo siguiente: El art. 158 del Código Civil, establece que, .. cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección, al respecto el art. 167.1 de la misma norma legal, prevé que: nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común....

El art. 169 del Código Civil, señala que: La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida comodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios; sin embargo el art. 170.1 del Código Civil indica Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble.

Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que, a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo precedente.

En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección de la Unidad Mixta Municipal Patrimonio Histórico PRAHS del Gobierno Municipal/ Sección Capital Sucre-Bolivia, cursante a fs. 258 a 259, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, se encuentra en la categoría B y constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de Sucre, con valor B. En consecuencia, queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso, lo previsto en los arts. 1242 y 1241 del Código Civil,

que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos por entero en la porción del coheredero (copropietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (copropietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta. La previsión contenida en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien.

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Datos del proceso

Demandante
Alvaro Florencio Cotjira Quique, Freddy Wilfredo Cotjira Quique, Carlos Cotjira Quique, Jorge Cotjira Quique, Gladys Jenny Cotjira Quique y Alejandro Cotjira Quique
Demandado
Jane Ajhuacho Cotjira
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026AS/0202/2026Fuente oficial