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TSJ

AS/0202/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 202/2026 Sucre 15 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 860/2025 Demandante : Walter Joel Reyes Montaño Demanda : José Roberto Rojas Justiniano Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 271 a 273, interpuesto por José Roberto Rojas Justiniano, impugnando el Auto de Vista 451/2025 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 264 a 268, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Walter Joel Reyes Montaño contra el recurrente; contestación al recurso, de fs. 277 a 278 vta.; el Auto de 16 de octubre de 2025 que concedió el recurso a fs. 279; el Auto de Admisión 860/2025-A de 22 de octubre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 285 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 7/2024 de 13 de mayo, de fs. 235 a 239, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 4 con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de Walter

Joel Reyes Montaño la suma de Bs19.399,99 (diecinueve mil trescientos noventa y nueve 99/100 bolivianos), por concepto de indemnización desahucio, sueldo devengado y vacaciones, que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin perjuicio de la actualización y multa del 30 prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699, cuya liquidación se realizará en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovida por José Roberto Rojas Justiniano, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 264 a 268, por Auto de Vista 451/2025 de 23 de septiembre, de fs. 264 a 268 CONFIRMA la Sentencia 7/2024 de 13 de mayo, de fs. 235 a 239. Con costos y costas en segunda instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN

El recurrente impugna la Resolución del Tribunal de Alzada bajo los siguientes argumentos:

1. Denuncia la vulneración de los principios de verdad material y primacía de la realidad contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el art. 4.1.d) del Decreto Supremo (DS) 286099. Manifiesta que el Auto de Vista ratifica defectos probatorios de la Juez A quo, limitándose a aplicar los principios de inversión y carga de la prueba para concluir que el empleador no demostró lo contrario a las afirmaciones del demandante Walter Joel Reyes Montaño.

2. Acusa error de hecho en la valoración probatoria, indica que no se consideró el grado de confianza y amistad intima entre las partes, factor que solo se toma en cuenta cuando le resulta desfavorable.

Denuncia que el Tribunal de Alzada desestimó estas documentales de fs. 211 al 219 que acreditan la relación de amistad.

El recurrente enfatiza que nunca negó la existencia de la relación laboral. Cuestiona que se fijara una jornada de 8 horas (14:00 a 22:00), alegando que las pruebas testificales y la confesión judicial demuestran que el actor permanecía en el lugar de trabajo por

AA recreación personal (jugar videojuegos con amigos, proyectar películas con su enamorada y comercializar productos propios), actividades permitidas por la confianza mutua.

3. Denuncia error de derecho y la vulneración del art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al valorarse solo de manera parcial la confesión judicial provocada del demandante.

4. Acusa la inobservancia de la sana crítica, sostiene que la prueba no fue apreciada bajo los principios científicos de la lógica y la sana crítica previsto en los arts. 3.j) y 158 del CPT, soslayando la verdad material real y objetiva.

El agravio también se sustenta en una secuencia fáctica que el recurrente considera acreditada por la certificación de fs. 230 al 232 (estudios universitarios entre 2013-2019), argumenta que, si el demandante estudiaba por la mañana y se retiraba a las 22:00 para continuar sus estudios al día siguiente, por simple exclusión lógica y simple aritmética, el tiempo dedicado a sus actividades de recreación personal debía realizarse antes de las 22:00, restando tiempo a la jornada laboral. Concluye que los deberes laborales solo podían cumplirse durante un medio tiempo en el horario de la tarde.

La parte recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista 451/2025 de 23 de septiembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante Walter Joel Reyes Montaño, mediante memorial de respuesta, ssostiene que no existe vacío probatorio, pues los elementos de subordinación, horario y sueldo están plenamente demostrados, calificando la postura del recurrente como un intento de defender lo indefendible.

Califica de falso que su permanencia en el sitio fuera por amistad o para jugar videojuegos; asegura que se quedaba hasta el cierre de la tienda por instrucción del empleador y con la expectativa, nunca cumplida, de recibir pago por horas extras.

Afirma que cursar estudios universitarios no impide trabajar, dado que las carreras actuales permiten horarios flexibles, acusando al

empleador de usar su condición de estudiante para inducir a error al tribunal.

Enfatiza que el propio demandado admitió el ingreso a las 14:00 y la salida después de las 22:00, confirmando así la jornada completa.

Solicita que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 481.

dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (las negrillas son agregadas)

Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral

El Auto Supremo (AS) 626/2022 de 28 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: ...en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que quien afirma un hecho debe probarlo. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al

AA empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que

prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores. La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario. Sobre esa base, fue el empleador quien tenía la

obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión de la trabajadora; en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, la Juez de la causa falló presumiendo la existencia de despido injustificado, en aplicación de la norma citada y los principios que rigen el derecho laboral.

Error de hecho y de derecho

El AS 180/2013 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: A fin de dilucidar, si existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo (fojas 303 y 120 a 126) conforme aduce la demandada ahora recurrente, es importante precisar en qué consiste el error de hecho y de derecho. El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba 0, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan;

denominado también como juicio de convicción. En ese marco, el Tribunal de casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia. Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se

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Demandante
Walter Joel Reyes Montaño
Demandado
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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