Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 203 Sucre, 11 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Banco Solidario S.A. c/ Janeth León Ruíz.
Manipulación informática.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 488 a 495 y vuelta y de fojas 498 a 500 interpuestos por Víctor Eddy Arze, en representación legal del Banco Solidario S.A., y por Gualberto Villarroel Román, en su condición de Fiscal de Materia, impugnando el Auto de Vista de 22 de marzo de 2005 cursante de fojas 456 a 458 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias de la entidad recurrente contra Janeth León Ruíz por la comisión del delito de manipulación informática, previsto en la sanción del artículo 363 bis del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece expresamente los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del pre citado Pro-cedimiento Penal que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al tribunal de casación para proceder a la revisión excepcional de oficio, procediendo ésta cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en el caso sub lite, de la revisión del recurso de fojas 488 a 495 y vuelta se evidencia que el recurrente manifiesta como fundamento del mismo que el tribunal ad quem, al pronunciar la resolución impugnada y revocar la sentencia condenatoria dictada en contra de la imputada, disponiendo la absolución de culpa y pena en su favor, ha inobservado los artículos 124, con relación al artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, aspectos que causan a la entidad bancaria recurrente perjuicio injusto toda vez que la imputada se apropió de dineros de cuentas corrientes de los clientes, dineros que el Banco tuvo que reponer de forma inmediata.
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