Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 203
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Sagárnaga y otra. c/ Empresa "TRABOLAR" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97, interpuesto por Juan Luís Riveros Mejía, representante de la empresa "TRABOLAR" S.R.L., contra el auto de vista Nº 268/01-SSAI, de 22 de octubre de 2001 (fs. 79) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Juan Carlos Sagárnaga y Guedy Margoth Mercado Becerra contra la empresa que representa el recurrente, respuesta de fs. 99, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 23/99, de 26 de mayo de 1999 (fs. 59-62), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, disponiendo que la empresa demandada, cancele por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones a Juan Carlos Sagárnaga Ramos el monto de $US.- 3.727,47.-, y para Guedy Margoth Mercado Becerra la suma de Bs.- 3.970,24. En grado de apelación, por auto de vista Nº 268/01-SSAI de 22 de octubre de 2001 (fs. 79), fue confirmada en parte la sentencia apelada, con la exclusión del pago del desahucio por $US.- 1.050,00.-, que fuera concedido por liquidación de fs. 62, a favor de Juan Carlos Sagárnaga Ramos, así como el beneficio de actualización del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por estar su liquidación en Dólares Americanos.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 96-97), interpuesto por el representante de la empresa demandada, efectuando una relación del expediente, de manera general, aduciendo que sufrió un perjuicio material porque no se valoró la prueba, violentando incs. a), b) y c) del art. 16 de la L.G.T., en consecuencia no corresponde ningún pago de beneficios sociales; menciona además, disposiciones del Cód. Civ. y del Cód. Com., no aplicadas en el auto de vista recurrido. Concluyendo la redacción de su memorial, sin un petitorio que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que a los actores no les corresponde ningún beneficio social, porque causaron supuestamente un perjuicio material a la empresa demandada. Asimismo, el recurrente adjunta a su memorial, documentación, olvidándose que éste es un Tribunal de puro derecho, al que no le está permitido cuestionar la facultad privativa de los Tribunales de instancia, de apreciar y valorar las pruebas al tenor del art. 158 del Cód. Proc. Trab., a no ser que se hubiera demostrado error de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.
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