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TSJ

AS/0203/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 203

Sucre, 12 de junio de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Jeannette Tórrez Campos c/ E.L.A.P.A.S.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de Fs. 297-299, interpuesto por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, en representación legal de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre E.L.A.P.A.S., contra el Auto de Vista Nº 247/2007 de 30 de julio de 2007, cursante a Fs. 293-294, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Jeannette Tórrez Campos contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (E.L.A.P.A.S.), representada legalmente por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, la respuesta al recurso de Fs. 301-302, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 26/2007 de fecha 23 de mayo de 2007, declarando probada en parte la demanda de Fs. 110-113 y probada parcialmente la excepción perentoria de prescripción de Fs. 191-193 de obrados, sin costas; disponiendo que la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre- "ELAPAS", representada por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, cancele a la actora la suma total de Bs. 11.042,64, bolivianos, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley.

En grado de apelación, interpuesto por la parte demandada, a Fs. 279-280, el Auto de Vista Nº 247/2007 de 30 de julio de 2007, cursante a Fs. 293-294, confirmó la Sentencia de Fs. 273-274 vuelta, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de Fs. 297-299, interpuesto por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, en representación legal de E.L.A.P.A.S., argumentando que no se han tomado en cuenta los fundamentos de la apelación interpuesta, ya que ha existido una indebida aplicación de las normas legales esgrimidas como fundamentos del auto de vista, al haber concluido que por haber suscrito más de dos contratos (sin tomar en cuenta los periodos de interrupción), ya ha operado la tácita reconducción del mismo (sic) convirtiéndose en uno por tiempo indefinido, cuando el requisito de la norma D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, señala de manera absolutamente clara, que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Como se observará, el requisito es que los contratos sean sucesivos y no así con discontinuidad manifiesta como en el presente caso; indica que existe una incorrecta aplicación de la norma en lo que respecta a la sucesión entre uno y otro contrato a plazo fijo, D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 que debe ser aplicado por ser de jerarquía superior a la R.M. 193/72, asimismo, denuncia que no se tomó en cuenta la Ley Nº 1178 y su reglamento en cuanto se refiere a la contratación de consultorías individuales; ratifican que el tipo de contrato suscrito con la demandante fue en calidad de consultora legal (personal independiente de la empresa), porque su contratación ha sido para cumplir tareas específicas, por tanto sus derechos y obligaciones estaban regulados en el respectivo contrato y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme se ha demostrado por la documental que se acompañó oportunamente y cursa en antecedentes; consideran además que, no se valoró la prueba aportada, ya que pese a la claridad del contrato suscrito entre las partes, se determinó aplicar la Ley General del Trabajo, redundando sobre el mismo tema, manifiesta que el tribunal ad quem ha indicado que por haberse suscrito el tercer contrato a plazo fijo, automáticamente daría lugar a que la misma tenga derecho al pago de los beneficios que otorga la Ley General del Trabajo en su Art. 13, señalando como fundamentos legales la R.M. 193/72 y el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, siendo preciso hacer notar que existe una errónea aplicación de la norma legal última citada y fundamento de su decisión; señala también que no corresponde determinar el pago de desahucio ni indemnización por tiempo de servicios, como tampoco correspondía la aplicación de la ley Nº 975, conforme la interpretación en la Sentencia Constitucional Nº 0109/2006-R de 31 de enero de 2006.

Argumenta además el recurrente que, la condenación en costas en ambas instancias, está contraviniendo lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (Ley Nº 1178), que establece de manera expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa ley, en ninguno de sus grados e instancias dan lugar a condena en costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso, por lo que al ser ELAPAS una empresa pública, sujeta a la Ley SAFCO, conforme se encuentra señalado en el D.S. Nº 10601 de 24 de noviembre de 1972 y D.S. Nº 21021 de 1º de agosto de 1985, conforme se tiene demostrado por la misma demandante, no se debe dar lugar a la condena en costas y honorarios profesionales; criterio absolutamente aclarado por el Tribunal Constitucional a través de las siguientes sentencias: SC Nº 1295/2001-R de 7 de diciembre, S.C. Nº 0007/2006-O de 24 de mayo y S.C. Nº 0021/2007-R de 15 de enero; finalmente pide se case el auto de vista impugnado, declarando improbada la demanda interpuesta por la actora.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo denunciado es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos del mismo de cuyo análisis y compulsa se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Jeannette Tórrez Campos
Demandado
E.L.A.P.A.S.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2008AS/0203/2008Fuente oficial