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TSJ

AS/0203/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-. Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO 203 Sucre, 15 de septiembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Divorcio

PARTES: Miguel Rojas Maguarí c/ Dolores del Río Bórda

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Miguel Rojas Maguari a fs. 114 y vta., contra el Auto de Vista No. 46/2007 de 2 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Dolores del Río Borda, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 17 de abril de 2006, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia No. 75/2006 cursante a fs. 95-97 vta., declarando probada la demanda principal de fs. 5-6 y la reconvencional de fs. 35 y vta., disolviendo el vínculo conyugal que unía a los litigantes y homologó el acuerdo transaccional desvinculatorio de partición de bienes de 14 de abril de 2004 cursante a fs. 28, 29 y 30, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial.

Promovida la apelación por el demandante a fs. 99 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada, propiciando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 114 y vta., en el que se denunció la violación del art. 101 del Código de Familia porque en sentencia se homologó el convenio transaccional de partición de bienes privándole del derecho propietario que le asiste.

Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo la división y partición de los bienes gananciales conforme lo establece la ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es pertinente hacer la siguiente cita:

En el Auto Supremo No. 148 de 22 de marzo de 2007, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: "II. La homologación de los acuerdos transaccionales de división de bienes gananciales: es evidente que por mandato constitucional (artículos 193 y 194), el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado y que existe igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges. Asimismo, es innegable que en virtud a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

Ahora bien, regulando los alcances de los preceptos anteriormente citados, tenemos que el artículo 102 del Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. En coherencia con esta disposición, el artículo 5º del citado Código de Familia, determina que sus normas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente determinados por ley.

Bajo este marco normativo, se infiere que el acuerdo transaccional o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos en litigio respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el artículo 519 del Código Civil, puede ser homologado en la vía judicial en tanto y en cuanto en la sustanciación del proceso, ambos expresen su conformidad con dicho acuerdo, sin que se suscite controversia alguna al respecto, resolviendo de esta manera la cuestión de división y partición de los bienes gananciales. Empero, a contrario sensu, se entiende que no obstante la existencia de una capitulación matrimonial o acuerdo transaccional en el que los esposos en litigio expresaron libremente su voluntad, por imperio de la ley, se puede determinar la nulidad de dicho documento, por ende sin lugar a la homologación judicial, cuando una de las partes contendientes manifieste su disconformidad con dicho acuerdo, así este se halle revestido de formalidades legales como el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese otorgado en instrumento público notarial, condiciones que no tienen relevancia cuando se considera que en materia familiar, la disposición de bienes gananciales debe estar sujeta a lo establecido por los artículos 5 y 102 del Código de Familia, entre otros.

En consecuencia, en autos, existiendo una controversia evidente entre los litigantes sobre la división y partición convencional de los bienes gananciales, se concluye que los juzgadores de instancia al determinar el valor legal de los acuerdos transaccionales de fs. 35 a 44 conforme al artículo 1297 del Código Civil en el entendido de que cuentan con el reconocimiento de firmas, violaron los preceptos de los artículos 5 y 102 del Código de Familia, que tienen aplicación preferente en razón de la materia y que imperativamente sancionan con nulidad los actos de modificación o renuncia de la comunidad de gananciales y principalmente, porque se demandó expresamente su nulidad, la que se ha demostrado en virtud de la aplicación de los artículos 5 y 102 del tantas veces citado Código de Familia."

CONSIDERANDO III: En el presente caso, los juzgadores de instancia asumieron decisiones respecto de la división y partición de la comunidad de bienes gananciales fuera del marco jurisprudencial anteriormente glosado, toda vez que soslayaron que el demandante al deducir su acción desvinculatoria hizo constar su desacuerdo con los términos en los que se había suscrito el acuerdo transaccional, suscitando así disconformidad y controversia que pone en tela de juicio la eficacia de dicha transacción, abstrayéndose además de aplicar las normas de los arts. 101 y 102 del CF, de aplicación preferente en razón de la materia.

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Criterio

El acuerdo transaccional o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos en litigio respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el artículo 519 del Código Civil, puede ser homologado en la vía judicial en tanto y en cuanto en la sustanciación del proceso, ambos expresen su conformidad con dicho acuerdo, sin que se suscite controversia alguna al respecto, resolviendo de esta manera la cuestión de división y partición de los bienes gananciales

Datos del proceso

Demandante
Miguel Rojas Maguarí
Demandado
Dolores del Río Bórda
Proceso
Ordinario-. Divorcio
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2009AS/0203/2009Fuente oficial