Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 252/2009
AUTO SUPREMO Nº 203 - Social Sucre, 28 de agosto de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Zenón Calle y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 998-999, interpuesto por Gonzalo Sánchez Pomacusi, apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 107/09 de 23 de marzo de 2009 (fs. 992-995), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Zenón Calle y otros contra la entidad que representa el apoderado recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 1001, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 004/2009 de 27 de enero de 2009 (fs. 963 vta.-968 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 905-91.2, sin costas, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando que la entidad demandada cancele a los actores por conceptos de aguinaldos los montos contenidos en las liquidaciones que forman parte de la sentencia que corren de fs. 965-968 vta.
En grado de apelación deducido por los apoderados legales de la Prefectura demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 107/09 de 23 de marzo de 2009 (fs. 992-995), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada con la aclaración de que la actora N° 12 no es "Celfa Salazar" sino "Celsa Salazar" y el actor N° 42 no es "Sixto Cutida" sino "Sixto Cutipa"; sin costas por ser la institución recurrente Estatal.
Que, contra el auto de vista, el representante de la entidad Prefectural demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma. (fs. 998-999), expresando que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado cometieron errores de aplicabilidad de la norma tanto en el fondo como en la forma así como en la calificación del proceso, para lo cual, sostiene que los funcionarios no son de carrera, estaban vinculados a la Prefectura con contratos eventuales observándose intervalos de contrato a contrato y que los pagos ordenados constituyen una violación de la norma legal, limitándose a transcribir los arts. 6° de la Ley N° 2027, 18-II, inc. e) numeral 5 del D.S. N° 26115 y 10 del D.S. N° 27327; es decir el apoderado recurrente pese a interponer el recurso en el fondo y en la forma, no adecua su reclamo a las previsiones legales contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., porque con el escaso fundamento pretende que este tribunal ingrese a considerar las vulneraciones de forma ocurridas en la tramitación del proceso como las violaciones de fondo que no se sustentan a través de una fundamentación adecuada.
Sin embargo de las incongruencias y deficiencias anotadas precedentemente solicita confusamente que "(...) el tribunal supremo realice una valoración y correcta interpretación de la norma y declare casado o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo" (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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