Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203 Sucre, 25 de junio de 2010
Expediente: Cochabamba 49/04
Partes: Ministerio Público c/ Cecilio Delgadillo Ramírez.
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación (fojas 120 a 121 vuelta) interpuesto por Cecilio Delgadillo Ramírez, impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se iniciaron las investigaciones el 31 de mayo de 2001 y, elaboradas las diligencias de policía judicial, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, el 29 de junio de 2001 (fojas 32), dictó Auto de Apertura de Proceso contra Cecilio Delgadillo Ramírez por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Concluyó el proceso en primera instancia con sentencia condenatoria de 16 de octubre de 2002 (fojas 107 a 108 vuelta), la cual fue confirmada por Auto de Vista de 11 de diciembre de 2003 (fojas 118 vuelta). En atención al recurso de casación interpuesto por Cecilio Delgadillo Ramírez (fojas 120 a 121 vuelta) el proceso fue recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2004 (fojas 124).
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares.
Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delitos de lesa humanidad y contrarios al derecho internacional, por consiguiente imprescriptibles conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capítulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
De igual manera se debe tomar en cuenta la suspensión de labores durante las vacaciones colectivas que interrumpen plazos por el tiempo de veinticinco días cada año y la excesiva carga procesal, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 24 de noviembre de 2004 (fojas 125 a 126) declara NO HA LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el procesado Cecilio Delgadillo Ramírez en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas; disponiendo la prosecución del proceso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
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