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TSJ

AS/0203/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 203. Sucre: 1 de Junio de 2011.

Expediente: Nº 14 - 08 - S.

Partes: Napoleón Mejía Rodríguez c/ Ernesto Suárez Sattori

Distrito:Beni.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283 vlta., interpuesto por Ernesto Suárez Sattori -en representación de la Prefectura del Beni-, contra el Auto de Vista Nº 044/08 de 15 de abril de 2008 de fs. 271 a 275, dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad - Beni, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Napoleón Mejía Rodríguez, contra el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad - Beni, en cumplimiento del Auto Supremo N° 144 de fs. 225 a 228 vlta., se pronunció la Sentencia de fs. 236 a 244 de fecha 19 de octubre de 2007, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación por ejecución de tramo caminero denominado "Jabonequi" entre las poblaciones de Magdalena y San Ramón de fs. 45 a 46 y complementación a fs. 58, interpuesta por Napoleón Mejía Rodríguez, e improbada la reconvención de extinción de obligación por incumplimiento de contrato de fs. 62 a 64, interpuesta por la Prefectura del Departamento del Beni, determinándose que esta Prefectura del Beni pague a su acreedor la suma de cuarenta mil, novecientos setenta y cinco 67/100 Dólares Americanos ($us. 40.975,67.-), bajo apercibimiento de ejecución forzosa y ajustar el monto por intereses al momento del pago, sin costas por ser proceso doble. El juzgador se reserva la facultad de observar y aplicar el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consulta de oficio, sin perjuicio del derecho de apelación que tienen las partes. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista Nº 006/08 que anuló obrados hasta fs. 254, hasta que se pronuncie un nuevo auto de concesión del recurso, cumpliendo lo expresado por el Juez en la parte final de la sentencia, actuado que se cumple a fs. 262 vuelta; y finalmente es resuelto por Auto de Vista Nº 044/08 de fecha 15 de abril de 2008 cursante de fs. 271 a 275 que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia Nº 289/2007 de 19 de octubre de 2007.

Contra la mencionada resolución de vista, Ernesto Suárez Sattori en representación de la Prefectura del Beni, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:

En su recurso de casación en la forma, al amparo de los arts. 90, 204-III, 250, 252, 254 num. 4) y 7), 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de los arts. 3 num. 1), 120 y 191 del Código de Procedimiento Civil, 247 de la Ley de Organización Judicial, pues uno de los deberes fundamentales de los operadores de justicia es que el proceso se desarrolle sin vicios.

Por otra parte acusa la impersonería del demandante, puesto que al ser propietario de la Empresa "Servicio a la Construcción en general", debió adjuntar a la demanda su inscripción al RECSA o FUNDEMPRESA, el testimonio de constitución de su empresa etc., lo que no habría sucedido en la especie, por lo que se habría violado los arts. 29 num. 5) y 9) del Código de Comercio y 1297, 1309 y 1310 del Código Civil.

Denunció también la violación del art. 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, puesto que la demanda estaría dirigida al recurrente y la notificación se habría realizado al Arq. Víctor Hugo Ribera Guzmán, por lo que se habría violado el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. Lo mismo habría ocurrido con el Auto de Relación Procesal y con la Apertura del Término de Prueba por no haberle notificado personalmente o por cedula.

Acusa también la violación de los arts. 282-I y 472-I del Procedimiento Civil, puesto que se habría aceptado la sustitución del t testigo Carmelo Añez por el Sr. Alfredo Leygue, con la única argumentación que no podría asistir a la audiencia, violándose de esta manera el art. 467 del citado procedimiento.

Por otra parte acusa, la violación de los art. 431, 432, 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, el art. 432 por que se habría sustituido al perito mediante simple juramento cuando habría correspondido hacerlo mediante acta, el art. 431 porque el ofrecimiento del perito habría sido extemporáneo y por no haber tomado en cuenta los puntos de pericia para el perito.

Sostiene que se ha violado los arts. 327 num. 5), 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia a otorgado más de lo pedido, pues en la demanda se habría solicitado el pago de $us. 23.800.- que el Juez debió ceñirse a esta petición y no calificar daños y perjuicios que jamás habrían sido solicitados. Por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En su recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 1287, 1286 y 1311 del Código Civil, puesto que la documentación adjunta a la demanda, serian simples fotocopias que no cumplirían con los requisitos previstos por el art. 1311, por lo que no debía ser valorado como documento con fuerza probatoria. Asimismo sostiene que el documento seria un simple proyecto de contrato. Acusa error de derecho, al haber reconocido a la prueba literal todo el valor probatorio, toda vez que no son documentos auténticos y estos documentos resultarían sin valor alguno, por lo que seria ilógico que el Juez habría basado su sentencia en los mismos.

Por otra parte acusa, la violación del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez de primera instancia no habría hecho un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, además, la violación del art. 1321 del Código Civil y 404 de su procedimiento, puesto que en el acta de confesión el actor habría aceptado el retraso en la obra, que el actor se habría hecho certificar con personas ajenas al contrato que no perjudicaría ni beneficiaria a terceros, tal como determinaría el art. 519 del Código Civil, que también acusa de violado por haberse sobrepasado los limites del mismo. Por lo que al haber otorgado un valor a esta prueba se ha incurrido en error de hecho en su apreciación.

Como fundamento adicional, afirma que se ha violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez en la sentencia apelada ordenaría el pago de $us. 40.975,67.- que no seria la suma adeudada que seria de $us. 23.800.- y que el resto correspondería a daños y perjuicios lo que no especificaría la parte resolutiva de la sentencia. Que, de los recibos adjuntados de manera voluntaria se deduciría que la deuda se habría cancelado en su totalidad.

Por todas estas acusaciones supuestamente violadas, pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el memorial de demanda o en su caso case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, declarando la extinción de la obligación de pago por incumplimiento de contrato.

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Datos del proceso

Demandante
Napoleón Mejía Rodríguez
Demandado
Ernesto Suárez Sattori
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2011AS/0203/2011Fuente oficial