Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 203
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 42/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Pastor Mamani Plaza, (fs.133-141 vuelta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el referido acusador particular Pastor Mamani Plaza, contra Edmundo Copa Juyari, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Pastor Mamani Plaza, en su recurso de casación de fs.133-141 vuelta, presentado el 14 de agosto de 2008 a horas 17:45, señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 12/2008, de 17 de julio emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, debido a que al confirmar la Sentencia apelada, emitida por el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que en la Apelación Restringida acusó:
1.- La errónea aplicación e inobservancia del art. 326 del Código Penal, debido a que no se calificó correctamente el tipo penal.
2.- La existencia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, lo que constituye en el fondo defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de la garantía del debido proceso, y los arts. 124, 173 del mismo Código por ser evidentes los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 numeral 5), por no haberse realizado la subsunción de los presupuestos fácticos al tipo penal previsto en la norma.
3.-Señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, defecto absoluto insubsanable por vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada conforme al art. 16-IV de la CPE, y los arts. 169 numeral 3) y 370 que posibilitan la admisión del recurso de casación, conforme previene el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Señala como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
A.S. No. 455 de 14 de noviembre del 2005
A.S. No. 141 de 22 de abril de 2006
A.S. No. 66 de 27 de enero de 2006
A.S. No. 479 de 8 de diciembre de 2005
Arguye que tales precedentes son contradictorios con el Auto de Vista debido a que incurrió en las mismas interpretaciones erróneas, sobre el art. 326 del Código Penal; sin tomar en cuenta que su persona y Edmundo Copa Juyari, formaron una sociedad verbal y lograron acumular una cantidad de brosas y lamas que les correspondían a los dos en un cincuenta por ciento y cuando fue a recoger su parte, fue impedido por el imputado en concomitancia con otras personas en una forma por demás dolosa. Por lo que tanto la Sentencia como el Tribunal de Alzada, incurrieron en inobservancia del art. 326 del Código Penal, norma sustantiva por errónea calificación de los hechos.
En este punto señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos:
A.S. No. 315 de 25 de agosto de 2006.
A.S. No. 64 de 26 de enero de 2007
A.S. 231 de 4 de julio de 2006
A.S. 724 de 26 de noviembre de 2004
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