Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 203
Sucre, 9 de junio de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Juda Israel Foronda Ponce c/ Restaurant "Marcus Catering"
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-71, interpuesto por Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja propietario del Restaurant "Marcus Catering" contra el Auto de Vista Nº 390 de 4 de octubre de 2007, cursante a fs. 67-68, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Juda Ysrael Foronda Ponce contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 35 de 22 de marzo de 2006 de fs. 48-50, declarando probada la demanda de fs. 4, con costas, disponiendo que Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja, pague a favor del actor la suma de Bs. 22.950.25, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldo.
En grado de apelación deducida por el demandado por memorial de fs. 54-56, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 390 de 4 de octubre de 2007 de fs. 67-68, confirmó en parte la sentencia y dispuso que el monto a cancelarse a favor del actor sea la suma de Bs. 17.510,38 sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja, interpuso recurso de casación, señalando que existió agravio en el art. 16 inc. g) de la L.G.T., aludiendo a las pruebas documentales y testificales ofrecidas, que demuestran que el demandante incurrió en esa causal justificada de despido por haber sacado dineros de la caja, unas parrillas y un frezzer del restaurant; expresó que la juzgadora y el tribunal de alzada no realizaron la valoración intelectiva y racional de la indicada prueba.
Denunció además, la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque con el actor se pactó un pago mensual en dólares y por eso en cumplimiento a dicha norma, no correspondía que se le reconozca el pago del aguinaldo de navidad.
Concluyó pidiendo se case el auto de vista, dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales y aguinaldo.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previa remisión minuciosa del expediente, se concluye lo siguiente:
1.- No es evidente que se hubiera incurrido en violación del art. 16 inc. g) de la L.G.T., porque si bien el despido se efectivizó el 17 de marzo de 2003, presuntamente como consecuencia de los informes emitidos por el contador general del restaurant cursantes a fs. 18 y 24 de obrados que respaldarían los memorandos emitidos contra el demandante que cursan a fs. 17 y 23, por los que se refieren los retiros de dineros de caja chica y los muebles mencionados en el recurso.
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