Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 203
Sucre, 22/06/2012
Expediente: 106/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134-135, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre como Rector y en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", contra el Auto de Vista Nº 04 de fecha 19 de enero de 2012 cursante a fs. 129-130 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso de pago de beneficios sociales que sigue Ernesto Viera Cobene contra la Universidad que representa el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 139, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni dictó la Sentencia No. 40/2011 de fecha 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 112-114, declarando probadala demanda, ordenando que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", representada por Luís Carlos Zambrano Aguirre pague a favor del demandante la suma de Bs. 23.062, por concepto de beneficios sociales, conforme a la liquidación efectuada en dicho fallo.
Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad demandada a fs. 118-120, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 04 de fecha 19 de enero de 2012, cursante a fs. 129-130, confirmandola Sentencia Nº 40/2011 de 8 de noviembre de 2011 de fs. 112-114.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 134-135, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", acusando en virtud a lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho y de derecho porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por la institución, las cuales demostraron que el actor sólo prestó sus servicios en la modalidad de contrato a plazo fijo como señala el certificado expedido por RRHH (no menciona fojas) y la interrupción de más de tres meses entre el primer y segundo contrato señalado por ley.
De otro lado manifestó que la multa del 30% que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, no corresponde, porque el demandante no se aproximó a la Universidad a cobrar sus beneficios, habiendo decidido iniciar directamente el correspondiente proceso social.
Señaló también que con los argumentos de orden legal descritos quedó demostrado que no se aplicó la sana critica del juzgador en la valoración de la prueba, violentándose además los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al momento de dictarse el Auto de Vista.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, dicte Auto Supremo casando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, con costas, conforme a los artículos 271. 4) y 274. I del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración del certificado expedido por el Director de Recursos Humanos, así como de los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a-quo como por el Tribunal ad-quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.
En este contexto sobre la falta de valoración de las pruebas acusadas con las que se habría demostrado que el tiempo trabajado a partir del segundo contrato fue de un año, diez meses y veinte días, y no por el tiempo que se estableció en la Sentencia, debido a que entre el primer y segundo contrato, existió la interrupción prevista por Ley, implicando la infracción de los artículos 63, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no habérselos aplicado correctamente al momento de emitirse el Auto de Vista, corresponde precisar que el certificado (fs. 37) emitido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" evidenció las fechas de inicio de los contratos suscritos con el actor, que demuestran que el lapso de tiempo entre el primer y segundo contrato sobrepasó el límite establecido por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé la excepción en el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, aspecto corroborado también con la certificación de fecha 12 de enero de 2010, adjunta a la demanda (fs.16), emitida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad, que indica que el actor desempeñaba funciones de sereno desde el 23 de marzo de 2009, prueba a la que la ley le otorga validez conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta evidente la transgresión reclamada por la entidad recurrente en cuanto al tiempo de servicios establecido indebidamente en la sentencia, correspondiendo otorgar los beneficios sociales al actor teniendo en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 23 de marzo del año 2009 habiendo concluido la relación laboral el 6 de septiembre de 2010, fecha en la que el actor fue despedido por causas ajenas a su voluntad.
Respecto a la observación efectuada a la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe aclarar que dicha multa opera ante la inobservancia en la cancelación de los beneficios del trabajador dentro el plazo previsto por el artículo 9 del referido Decreto Supremo, situación que ha sido dilucidada acertadamente en el presente caso de autos por los jueces de instancia.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 129-130, determinando que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", representado por Luís Carlos Zambrano Aguirre cancele a favor del actor Ernesto Viera Cobene la suma establecida en la siguiente liquidación.
Fecha de ingreso: 23 de marzo de 2009.
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