Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 203/2012
EXPEDIENTE: A.260/2008
PARTES: Periodistas Asociados Televisión Ltda c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 45 a 47 de la Resolución A.I. Nº 73/08 cursante a fojas 42 y vuelta pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, interpuesto por Periodistas Asociados Televisión Ltda., representada legalmente por Sergio Weise Márquez en mérito al Poder Nº 198/2007 de 3 de julio de 2007 (fojas 11 a 14 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario contra la Resolución Sancionatoria Nº 15-118-07 emitida en 30 de abril de 2007 por la Gerencia del Grandes Contribuyentes-La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de contestación de fojas 51 a 53 y vuelta, el Dictamen Fiscal de fojas 57 a 58, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 16 a 19 y vuelta, y observada la misma, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declara no haber lugar a la admisión de la demanda contenciosa tributaria de fojas 16 a 19 y vuelta de obrados, en razón a estar presentada fuera de plazo establecido por el artículo 227 de la Ley 1340, debiendo procederse al archivo de obrados previo desglose de la documentación adjunta.
En grado de apelación, por Resolución A.I. Nº 73/08 de 21 de julio de 2008 (fojas 42 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución impugnada.
Que, contra la referida Resolución, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 45 a 47), bajo los siguientes argumentos:
Señala que el Tribunal de Alzada ha realizado una interpretación errónea e incompleta que provoca una aplicación indebida de la ley, vulnerando su derecho a acceder a la justicia de manera pronta y oportuna, aspectos que involucran regímenes como el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Indica que al existir un supuesto vacío, respecto a que si el plazo para presentar una demanda corre estando el Poder Judicial en vacaciones judiciales, considerando la Ley 1562 de 12 de mayo de 1994 que modifica el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, que indica: "Durante los periodos de vacaciones, todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y se reabrirá automáticamente a la reiniciación de labores, debiendo cada Corte establecer con precisión el momento de interrupción y de reapertura de dichos términos, a fin de evitar incidentes al respecto"; siendo por tanto la norma aplicable la establecida en la Ley de Organización Judicial, sosteniendo que dicho plazo no corre, toda vez que la norma descrita así lo establece.
Manifiesta además, que el Auto de Vista no considera ni toma en cuenta la obligación que el Juez de primera instancia tenía de exigir el cumplimiento del artículo 242 inciso 1º) de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, que otorga la posibilidad a la parte demandada, de que ante la presencia de una supuesta presentación de demanda fuera del plazo, se oponga la correspondiente excepción perentoria, para que esta corra el trámite procesal que la ley le señala. En todo caso, la supuesta presentación fuera de plazo debió resolverse una vez instaurado el proceso, porque el rechazar la demanda sin haber iniciado el proceso vulnera sus derechos al debido proceso.
Concluye solicitando que este Tribunal "CASE el Auto de Vista Resolución Nº 73/2008, de 11 de agosto de 2008 y consiguientemente se Admita la Demanda interpuesta." (sic.)
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mostrando 15 de 29 parrafos.