Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 203/2013
Sucre: 17 de abril 2013
Expediente: CB-10-13-S
Partes: Delia Corina Rendón Céspedes y Otros. c/ Lourdes Berna Sandi Soliz
Vda. de Rendón.
Proceso: División y Partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 558 a 561, interpuesto por Lourdes Berna Sandi Soliz Vda. de Rendón contra el Auto de Vista de fecha 12 de septiembre de 2012 cursante de fs. 521 a 523 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de ordinario de División y Partición seguido por Delia Corina Rendón Céspedes y otros contra Lourdes Berna Sandi Soliz Vda. de Rendón, la concesión de fs. 567, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil dicta la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 cursante de fs. 416 a 426 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 29; improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuesta a la demanda principal; improbada la mutua petición.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Lourdes Berna Sandi Soliz Vda. de Rendón por escrito de fs. 429 a 431 vlta., y nulidades emergentes de por medio, se dicta el Auto de Vista de fecha 12 de septiembre de 2012 de fs. 521 a 523 vlta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y la forma por escrito de fs. 558 a 561 de obrados, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación interpuesto expresa los siguientes puntos de consideración:
En la forma:
Acusa que los puntos observados de la Sentencia en apelación no fueron absueltos, aun cuando tales debieron sin excusa ser fundamentados de forma totalmente motivada y son:
Sobre los bienes del de cujus, se planteó en la contestación que el acervo hereditario no solo constituye el bien de Cochabamba sino también otros bienes inmuebles y terrenos en al ciudad de Oruro y Norte de Potosí, planteándose también la división de estos, y pese a que se planteo recurso emergente, en Sentencia y Auto de Vista no se pronunciaron al respecto.
De la Circular 035/94 que de fs. 61 vlta., se dispone la notificación del Municipio de Cercado que a partir de esta notificación en cumplimiento del art. 131 de la Ley de Municipalidades es parte de la presente demanda, a objeto de que presente certificaciones, que merecen fe probatoria, por ello se puede afirmar que los demandantes no hicieron nada por ante el ente municipal y peor aun el pago de impuestos.
Sobre su domicilio, la documental de fs. 329 y 330 certifican que no tiene domicilio permanente en Oruro, además que de fs. 331 derechos reales certifica que no tiene inmueble en esas ciudad; así como las certificaciones de 335 a 336, y la prueba testifical cursante a fs. 350 a 352 confirma las mejoras en el inmueble, refrendado por la certificación de la junta vecinal de fs. 128.
Del informe pericial, cursante de fs. 309 a 319 acredita las erogaciones económicas en el inmueble, la inspección judicial de fs. 354 coincide con el avaluó, así también las certificaciones de fs. 120 a 240, prueba que tiene valor probatorio y merecen la fe que le otorga el art. 1287 del Código Civil.
En el fondo:
Acusa interpretación errónea de la ley, en razón a que el Auto de Vista señaló que al haberse declarado heredera en 50% de acciones y derechos de su fallecido esposos como si este no hubiese tenido otros herederos, lo que es falso por encontrarse inscrita en al matricula 3.01.1.01.0000009, posterior se realizó la declaratoria y el anticipo de legitima que fue inscrito en el 50% en fecha 04 de mayo de 2000 en el asiento 3. El interdicto de adquirir la posesión fue publica, pacifica sin oposición y continuada hasta la fecha en que se inicio la litis, posesión de conocimiento de los demandantes que no plantearon acción oportuna.
Reclama que el Auto de Vista establece que no se demostró la buena fe sobre los 50% de acciones y derechos por más de 5 años, a esto la usucapión quinquenal estima que deba concurrir los siguientes elementos: Titulo idóneo inscrito, Buena Fe, Termino para prescribir; y siendo que la demanda se planteó el 25 de enero de 2001 después de 7 años después de haber inscrito su derecho, por esta razón se consolida la usucapión quinquenal.
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