Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 203
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 46/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 536-541 interpuesto por Rosario Sánchez Osinaga representante de Banco Los Andes Procredit S.A. contra el Auto de Vista Nº 289 de 26 de octubre de 2012 (fs. 505-507), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Omar Padilla Medina contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 543, el Auto de concesión del recurso de fs. 545, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 4 de julio de 2012 (fs. 483-487), declarando probada la demanda disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 28.732,02 (Veintiocho mil setecientos treinta y dos 02/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30 % conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699, declarando improbada la excepción de pago documentado. Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 490-495), mediante Auto de Vista Nº 289 de 26 de octubre de 2012 (fs. 505-507), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 22 de 04 de julio de 2012, cursante a fs. 483-487. Con costas.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 536-541) contra el Auto de Vista Nº 289 de 26 de octubre de 2012 (fs. 505-507), señalando que:
En el fondo acusó que la causal para el despido al demandante fue porque existió incumplimiento de sus funciones, como consta en el memorándum de despido que cursa a fs. 41, siendo que fue contratado por la institución en fecha 18 de octubre de 1999 como Oficial Comercial de Microempresa incumpliendo con sus funciones, como establece su contrato en la cláusula décima tercera, que declara conocer el Reglamento Interno de Personal y el Código de Conducta, así como otros documentos inherentes al funcionamiento interno del Banco, plasmándose dichos hechos en la Resolución de la Comisión Mixta que cursa a fs. 334-337 y el memorándum de despido de fs. 41, donde se establece que se lo despide por ir contra el reglamento interno del Banco acomodando su conducta en el artículo 9. e) del Decreto Reglamentario, violando, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. e) del Decreto Reglamentario.
Acusó también que no se consideró el informe de auditoría, donde se establece que dicho funcionario incumplió el Reglamento Interno en su artículo 103 y 104, evidenciándose el error de hecho en la apreciación de la esta prueba, omitiendo pronunciamiento sobre dichos artículos, siendo falso que la Resolución para el despido del actor ya estuviere dada cuando se emitió el Informe de Auditoría, precisando que el informe de auditoría no emite fallo, solo recomienda y la Comisión Mixta es quien emite un fallo.
Manifestó también que el Tribunal de Alzada no admite como prueba el Sumario Administrativo Interno llevado por la comisión mixta, pese a haber presentado Autos Supremos donde se establece la línea jurisprudencial que los procesos internos llevados por la Comisión Mixta son legales y únicos medios para proceder a despedir a un trabajador, incurriendo en error de hecho demostrado con la documentación cursante a fs. 45-115.
En la forma refirió que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la excepción de pago, siendo su facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelación constan fundamentos y agravios que deben ser considerados, correspondiendo a dicho tribunal pronunciarse al respecto otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites establecidos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho habría vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia del Tribunal se abra.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista de fecha 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 505-507, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o en su caso se anule llanamente obrados haciendo uso de las atribuciones contenidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Mostrando 16 de 32 parrafos.