Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 203/2013
EXPEDIENTE: S.85/2009
PARTES: Bladimir Murillo Chávez c/ Empresa Constructora PROCOSUR
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
****************************************************************************************************** VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 171 a 175 y vuelta, interpuesto por René Segovia Fernández en representación legal de la Empresa PROCOSUR, del Auto de Vista de 13 de diciembre de 2008 (fojas 165 a 168), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Bladimir Murillo Chávez contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 182 a 183, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, dictó nueva Sentencia el 15 de octubre de 2008, (fojas 139 a 142 y vuelta) y Auto Complementario de fojas 145, en cumplimiento al Auto de Vista de fojas 127 y vuelta que anuló la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2008, en razón a adolecer de defectos atendibles que hacen a la nulidad. Esta nueva Sentencia, declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de derechos laborales de fojas 15 a 16, debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bolivianos 31.443,90, mas costas de acuerdo a la siguiente liquidación: PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.893,80 DESAHUCIO: Bs. 5.681,40 INDEMNIZACIÓN: Bs. 4.277,00 VACACIONES Bs. 2.148,80 AGUINALDO doble: Bs. 4.297,80 REINTEGRO BONO DE FRONTERA: Bs. 8.130,00 HORAS EXTRAS, con el recargo del 100% Bs. 3.556,00 SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL: Bs. 3.352,90 TOTAL DERECHOS: Bs.31.443,90 Además deberá cancelar la parte demandada una vez ejecutoriado el fallo, la multa del 30% por incumplimiento que asciende a Bs. 9.433,00. En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2008, (fojas 165 a 168) CONFIRMANDO TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación de fojas 171 a 175 y vuelta, en el que señala a través de su memorial, lo siguiente:
Primeramente realiza un resumen de la naturaleza y características del trabajo a destajo, así como la interpretación doctrinal que se aplica en el régimen laboral establecido por el artículo 32 de la Ley General del Trabajo, para expresar posteriormente que en ningún momento se ha desconocido la situación jurídica del demandante como empleado, la diferencia está en la clase de trabajo que este prestaba conforme la errónea interpretación de la Ley General del Trabajo que efectúa el Auto de Vista que siguiendo la línea de la Sentencia incurren en una transmutación de la relación laboral únicamente basados en la forma de pago y sin analizar la prueba documental y confesoria presentada por el propio demandante que señala ser empleado a jornal, que se analizó solo la remuneración periódica en la relación laboral, sin considerar los restantes elementos. Que tanto el actor como el demandado han demostrado su relación laboral a destajo y/o jornal, cancelándose semanal o quincenalmente y se encontraba registrado con las nóminas presentadas ante la Jefatura del Trabajo, situación no considerada en violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente transcribe párrafos de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo correspondientes al proceso 200009-Sala Social-1-341 por pago de beneficios sociales, para expresar que esta línea jurisprudencial concluye contrariamente a lo resuelto en el proceso, habiendo el Auto de Vista violado los artículos 32 y 34 de la Ley General del Trabajo y el principio de igualdad que deben regir todas las decisiones judiciales.
Que el argumento más importante del Auto de Vista recurrido es la determinación y/o definición de la relación laboral efectuada en base a su forma de pago, y en obrados el actor confeso que percibía un salario por jornal diario, pero el Auto de Vista considera que hubo una relación ordinaria por su calidad de permanente y su pago que fue mayormente quincenal, en contrasentido al artículo 52 de la Ley General del Trabajo del cual no indicando. Que lo grave de esta errónea interpretación nace de la jurisprudencia que efectúa la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 368 de 6 de diciembre de 2005, y que es desconocida por el Auto de Vista para definir las características y condiciones de aplicación del artículo 32, de la Ley General del Trabajo.
Agrega que el Auto de Vista al distorsionar la aplicación del artículo 34 de la Ley General del Trabajo y los caracteres del artículo 32 para efectuar la legal y correcta determinación de la naturaleza de la relación procesal ha ocasionado que esta sea considerada dentro del régimen laboral general en cuyo mérito obviamente que le asistirán al demandante y trabajador todos los derechos que legalmente se encuentren determinados a su favor. Que para el recurso es imprescindible determinar esta naturaleza, por cuanto si se aplica el artículo 32 de la Ley General del Trabajo, implica la retribución de un salario por jornada que incluye todas y cada una de los derechos que le asisten al trabajador quedando excluidos aquellos propios de la relación laboral común. Que el Auto de Vista ni siquiera señala, refiere o nombra la planilla de pago presentada que acredita el registro del demandante como empleado a jornal conforme al artículo 32, por lo que no le asiste derecho alguno a horas extras y bono de frontera.
Que el Auto de Vista ha violado el artículo 46 de la Ley General del Trabajo al reconocer que el empleado trabajó 48 horas semanales, pero simultáneamente condena al demandado al pago de horas extras, incurriendo en un exceso al favorecer al demandante con un derecho que jamás adquirió por cuanto cumplió con el total de horas semanales a las cuales se encuentra obligado que son 48 horas por semana, y que toda la prueba aportada y la propia confesión del demandante señalan que se trabajaba media hora diaria para compensar el sábado por la tarde y cumplir la semana laboral. Que al desconocer el régimen legal aplicable se ha ocasionando la errónea aplicación y violación del artículo 46 de la Ley General del Trabajo.
Con relación a la prueba de fojas 96 a 99 que el Auto de Vista señala que se encuentra fuera de plazo probatorio, indica el recurrente que no tiene por qué encontrarse dentro del periodo de prueba ya que no fue ofrecida por las partes, sino requerida por el Juez encontrándose el expediente en estado de resolución al amparo del artículo 157 del Código Procesal del Trabajo. Además que el Auto de Vista sostiene que en el contrato de construcción que admite la subcontratación la responsabilidad legal del contratista principal resulta insoslayable, y que estos dos argumentos ponen de manifiesto que el Auto de Vista desconoce el régimen laboral e induce a una errónea interpretación del régimen del contrato de obra.
Que en un contrasentido el Auto de Vista valora que no interesa que haya confesado el actor que hasta mayo de 2007 ha prestado sus servicios a favor del sub contratista William Amador, y recién a partir de mayo de 2007 a favor de la empresa demandada. Que tampoco se manifiesta con relación a los recibos de pago que demuestran el tiempo que este trabajó y el concepto por el cual se le cancelaba jornales de trabajo.
Que respecto al cálculo del salario que viola el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, no se dice nada, siendo que de la confesión se tiene que el demandante percibía Bs. 35 por jornal y solo el último mes se subió a Bs. 50, violándose nuevamente el artículo 46 de la Ley General del Trabajo por cuanto si el trabajador percibía un salario por jornal de Bs. 50 trabajando de lunes a viernes totalizando 20 días de trabajo por mes, le correspondía Bs. 1000, sin embargo se saca un monto de Bs. 1300.
Por último expresa que el Auto de Vista señala que no se tiene certeza jurídica de la incapacidad, pero que esta existe, sin embargo, no se da cumplimiento al artículo 87 de la Ley General del Trabajo, calificándose la incapacidad bajo un principio de objetividad y certeza técnica y legal.
Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, examinandos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición de recurso carece de técnica recursiva y pericia procesal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos.
Al respecto, es pertinente señalar que el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del artículo 252 que “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; por lo cual, en la práctica forense se tramita el recurso extraordinario de casación (señalado como de nulidad en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo), por lo regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal.
En la presente causa, la empresa demandada recurre de casación en el fondo, sin embargo, confunde este recurso con la casación en la forma o de nulidad, al acusar la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar el Auto de Vista que se demostró que la relación laboral es a destajo y/o jornal, cancelándosele al trabajador semanal o quincenalmente y que se encontraba registrado con las nóminas presentadas ante la Jefatura del Trabajo, (motivo que en caso de evidenciarse dicha acusación, debe llevar al Tribunal a anular el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo, aplicando el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil). Esta contradicción la reitera en su petitorio cuando solicita que “se Case el Auto de Vista recurrido” (solicitud por la cual el Tribunal deberá fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas en conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).
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